SAP Madrid 16/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2012
Número de resolución16/2012

ROLLO PA Nº 75/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 3625/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 16/12

En Madrid, a 29 de febrero de 2012.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 75/2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra Onesimo, nacido en Valencia el día 8 de enero de 1944, hijo de Rodrigo y Amelia, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de mayo de 2011, salvo ulterior comprobación.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Jesús Moya Martínez y dicho acusado, representado por la procuradora Doña Eloísa García Martín y defendido por la letrada Doña María Aránzazu Vidaurre Mateo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero del Código Penal en relación con el art. 369.1.5ª del Código Penal y reputando responsable del mismo, en concepto de autor al acusado Onesimo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de 8 años de prisión y multa de 1.341.448 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, decomiso de la sustancia y billete de avión intervenidos.

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del ministerio Fiscal por entender que los hechos que se le imputaban no son constitutivos de delito, subsidiariamente, respondería en grado de tentativa, interesando la aplicación de la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal o bien como eximente incompleta del art. 21.1º, interesando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS Sobre las 16:30 horas del día 25 de mayo de 2011, el acusado Onesimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, en el vuelo de la Cía Lan Peru, procedente de Lima.

En la aduana del aeropuerto, al efectuar el control de los pasajeros de dicho vuelo, los funcionarios de la policía revisaron una maleta que el acusado portaba como equipaje, hallando en el interior de dos sacos y cinco pantalones, siete paquetes que contenían una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1039.3 gramos y una riqueza del 74.4% y 2455 gramos con una riqueza del 70.4 %, sustancia que el acusado iba a introducir en España para entregarla a terceras personas.

El valor de la cocaína intervenida asciende en el mercado ilícito a unos 335.362,68 euros.

El acusado padecía un trastorno depresivo recurrente acompañado de crisis de ansiedad que disminuía gravemente las facultades volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero y 369.1.5º del Código Penal, al haberse acreditado el transporte de una sustancia estupefaciente, que analizada resultó ser cocaína, de las que causan grave daño a la salud ( S.T.S. 12-7-1990, 11-1-1997 y 24-7-2000 ). Debiendo considerarse como de notoria importancia a los efectos agravatorios del art. 369 nº 1, 5 º del C.P ., por cuanto se trata de 2.501,55 grs de cocaína pura que rebasa en exceso los 750 grs de cocaína en base en que el Tribunal Supremo fija el límite de la agravación ( S.T.S. 6-11-2001 y 15-2-2002 ).

Finalmente resaltar que, indudablemente, la sustancia estupefaciente estaba destinada para su ilícito comercio, como se deduce de la cantidad aprehendida, y de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil.

La concurrencia de los requisitos antedichos, que configuran la infracción, han quedado acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio con especial relevancia la testifical de los agentes de la Guardia Civil que procedieron a la apertura de la maleta que contenía la droga, en presencia del acusado, quien en el Juzgado de Instrucción, asistido de letrado, manifestó que en la asociación de jubilados le dijeron que si traía un paquete le pagarían todos los gastos. Le pagaron los pasajes a Lima donde le estaba esperando una persona que le dio 35 Soles y 150 Dólares; le darían 3500 euros por traer el paquete cuando lo entregara en la parada de autobús que va a Atocha. Las circunstancias familiares y personales le obligaron a hacer el viaje, pues debía a Bankinter 4000 y pico euros. En el acto del Juicio Oral reiteró que le ofrecieron 3500 euros por traer el paquete, creía que llevaba en la maleta diamantes y esmeraldas. Le dijeron que llevaba diamantes y esmeraldas y si le cogían le pondrían una multa por contrabando. En dos ocasiones dijo que no hacía el viaje porque estaba en tratamiento y no se encontraba bien. La tercera vez el fue a buscarles porque recibió un monitorio que le reclamaba el dinero que debía, y tenía una pequeña pensión.

El informe pericial realizado por la Inspección de Farmacia-Control de Estupefacientes de la Delegación del Gobierno acredita la naturaleza de la sustancia estupefaciente, así como su peso y pureza dado que no ha sido impugnado por la defensa del acusado y tiene plena fuerza probatoria, como reconocen las S.T.S. 10-6-1999, 18-7-1998, 25-02-2002 y 5-2-2003 ).

Aunque el acusado ha manifestado que no conocía el contenido de la maleta, sin embargo, sabía que era algo ilícito. Por tanto, el acusado sabía que la sustancia que portaba no era legal por ello le iban a entregar 3500 euros para realizar el transporte.

Por tanto es razonable inferir que la única finalidad de realizar el viaje a Perú era transportar una importante cantidad de cocaína, sabiendo que esa actividad consistente en hacer de correo, objetivamente favorecía al tráfico de la misma, concurriendo por tanto, todos los elementos objetivos...

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