SAP Guadalajara 28/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2012
Fecha29 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00028/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100055

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000557 /2011

RECURRENTE: Onesimo

Letrado/a: IGNACIO GARCIA ROMAN

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 24/12

En Guadalajara, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido nº 557/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 31/12, en los que aparece como parte apelante Juan Manuel, y dirigido por el Letrado D. Ignacio García Román y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre maltrato familiar, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Único.- De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 03,00 horas del día 8 de septiembre de 2011, el acusado Juan Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, casado con Dª Custodia, con la cual tiene dos hijos, menores de edad, procedió, con ánimo de menoscabar su integridad física, y encontrándose en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de Guadalajara, a agarrar a su mujer fuertemente del brazo, manteniendo con ella una fuerte discusión, mientras le retorcía el brazo y la lanzaba contra un sofá.= Consecuencia de lo anterior, Custodia sufrió lesiones consistentes en contusión terciodistal de antebrazo derecho, y crisis de ansiedad, para cuya curación precisó de una sola asistencia facultativa, sin necesidad de posterior tratamiento médico o quirúrgico, tardando en sanar siete días no impeditivos, sin secuelas.= Por estos hechos, la perjudicada, con fecha 13 de septiembre de 2011, solicitó una orden de protección", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO; Que debo condenar y condeno a Juan Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de acercarse o aproximarse a Custodia, a una distancia no inferior a trescientos metros, así como de su domicilio, lugar de trabajo, si lo tuviere, o cualquier lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por un plazo de dos años.= Asimismo se le condena al abono de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Manuel, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 29 de febrero de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. Los hechos que propiciaron la incoación del procedimiento aparecen relatados en la Sentencia y reproducidos en los antecedentes de la presente. El condenado interpone frente a dicha resolución recurso de apelación y el Ministerio Público solicita su confirmación.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula " vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad ", sostiene el apelante que no ha sido practicada prueba bastante que acredite los hechos que se le imputan, y que la juzgadora de procedencia únicamente ha tomado en consideración a tal fin la declaración de la propia denunciante que fue contradicha por el denunciado en el plenario. Se desestima.

La presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

  1. ) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos ( STC 140/1991, de 20 de junio ), pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990, de 5 de julio ; 87/2001, de 2 de abril ; 233/2005, de 26 de septiembre ; 267/2005, de 24 de octubre ; 8/2006, de 16 de enero ; y 92/2006, de 27 de marzo y 340/2006 de 11 de diciembre ) de suerte tal que opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías ( STC 157/1998, de 13 de julio y, en términos parecidos, el apartado 2 del artículo 32 del anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando establece que "Nadie podrá ser condenado sino en virtud de pruebas de cargo válidas y suficientes, que permitan al Tribunal alcanzar, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la culpabilidad del acusado"). 2.ª) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;

  2. ) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y, especialmente, la posibilidad de contradicción ( SSTC 82/1992, de 28 de mayo ; y 138/1992, de 13 de octubre );

    y 4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( STC 157/1995, de 6 de noviembre, citando SSTC 76/1990, 138/1992 y 102/1994 ).

    En nuestro caso la juzgadora de instancia ha respetado escrupulosamente dicho principio en la Sentencia que ahora se recurre en apelación. En puridad y vistos los alegatos de...

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