SAP A Coruña 39/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2012
Fecha23 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00039/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA Nº 39/12

En Santiago, a veintitrés de Febrero de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2011, en los que aparece como parte apelante, Isidoro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA CABANAS PRADA, y como parte apelada, FONTANAROUSA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando íntegramente las pretensiones de D. Isidoro contra FONTANAROUSA, S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a ésta de los pedimentos de la actora con condena en costas de ésta.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Isidoro, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 27 DE ENERO DE 2012.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO

La demanda pretende la resolución del contrato de compraventa de inmueble con fundamento en la cláusula Quinta del contrato de 16/4/2007 que establecía: se establece en 24 meses a contar desde la fecha que el Ayuntamiento de Riveira otorgue la correspondiente Licencia Municipal de Obra. Esta fecha prevista podrá retrasarse, sin penalización o indemnización alguna, seis meses más respecto al plazo antes establecido, a causa de la marcha de las obras o por la demora en la obtención de las autorizaciones administrativas pertinentes que permitan la entrega de la vivienda y la contratación de los diversos servicios (agua, luz, etc.), previa comunicación escrita a la parte compradora. En caso de superarse la fecha máxima prevista para la entrega, incluido el periodo de prórroga previsto en el párrafo anterior, la parte compradora podrá optar entre exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo en tal caso a la parte vendedora una nueva prórroga de seis meses más, por la resolución del contrato>>.

La fundamentación jurídica de la demanda aludía también a la facultad resolutoria por incumplimiento en contratos con prestaciones recíprocas que regula el art. 1124 CC . La sentencia analiza la pretensión desde la perspectiva interpretativa propia de esta facultad resolutoria general, concluyendo que no existió incumplimiento sino retraso y que además no sería imputable a la demandada, que actuó con la debida diligencia, sino a un hecho externo consistente en el abandono de la obra por parte de la contratista, luego incursa en un proceso concursal.

Ha de estimarse, siguiendo el expreso criterio que refleja la STS 15-10-2010 nº 644/2010 -para un supuesto en que eran apreciables diferentes plazos extintivos para una acción y otra, con una eficacia real no existente en el caso presente y que resulta intrascendente a efectos del criterio que interesa- >. Es cierto que una línea jurisprudencial tiende a asimilar ambas acciones, o a aplicar a la acción resolutoria fundada en una cláusula contractual los criterios interpretativos propios de la facultad resolutoria general en caso de incumplimiento del art. 1124 CC .

- STS 7/6/96, 20/6/2007 -, pero existe un nutrido conjunto de resoluciones que, además de considerar válidos y vinculantes para las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad tales pactos resolutorios ( STS 24/2/2006 ), estiman que constituyen una vía específica distinguible de la genérica contemplada en el art. 1124 CC ( STS 20/6/2000 ) y que, en base a la necesidad de atender a lo específicamente pactado, pueden justificar la resolución contractual pese a que no se reúnan las exigencias jurisprudencialmente delimitadas para la resolución genérica del art. 1124 CC ( STS 4/4/1990, que expresamente cita las de 1 de mayo de 1946, 18 de diciembre de 1956, 23 de noviembre de 1964, 8 de mayo de 1965, 24 de febrero de 1966 y 30 de marzo...

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