SAP Badajoz 68/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2012
Número de resolución68/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 68/12.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JESÚS SOUTO HERREROS.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 428/2011.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 408/2010.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida.

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En Mérida, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 408/2010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mérida, siendo demandante la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura, S.A. (Sofiex), representada por el procurador D. Francisco Soltero Godoy y defendida por el letrado D. Fabriciano de Pablos O'Mullony, y demandados, D. Eutimio, representado por el procurador D. Juan Luis García Luengo y defendido por el letrado D. Elías Lorenzana de la Puente; D. Landelino, representado por la procuradora Dña. Gloria Cabrera Chaves y defendido por el letrado D. José Manuel Sánchez Carvajal; la entidad Carles Bertrán, S.A., representada por la procuradora Dña. Mercedes Ana Landín Iribarren y defendida por el letrado D. Iván Algás Martín; la entidad Estampaciones Colom, S.A., representada por la procuradora Dña. Ana Altamirano Cabeza y defendida por el letrado D. Pascual M. Andelo Crespo; y la entidad Samobeco Inversiones Metalúrgicas, S.L., declarada en situación de rebeldía procesal. Asimismo, las entidades Carles Bertrán, S.A., y Estampaciones Colom, S.A., formularon demandada de reconvención en dichos autos.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes de hecho, los de la sentencia apelada que con fecha de 20 de septiembre de 2.011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mérida . SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de D. Eutimio, D. Landelino, la entidad Carles Bertrán, S.A., y la entidad Estampaciones Colom, S.A., que fueron admitidos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ).

Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos son la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre), y la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio .

Con esa premisa, y estudiada nuevamente la causa, los recursos de apelación y su finalidad -la desestimación de la demanda y la resolución del contrato- prosperan, ya que procede dictar una solución diferente al caso; la emitida en la instancia anterior no se comparte en esta alzada, salvo en lo relativo a la legitimación activa de Sofiex. En ese extremo confirma esta Sala la motivación del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida.

Tampoco se asumen en la alzada las alegaciones sobre presuntas vulneraciones de la normativa reguladora de las sociedades anónimas, como se relata en los recursos. Si se suscitan cuestiones relativas a esa materia para incluso pedir que se declare -mediante reconvención- la ineficacia o nulidad de un contrato, las partes deben acudir al Tribunal competente, esto es, el Juzgado de lo Mercantil, y no ante un Juzgado de Primera Instancia, como hicieron en este supuesto, ya que dispone el artículo 86 ter, apartado 2º, letra

  1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Juzgados de lo Mercantil conocerán, entre otras materias, de las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

Es obvio que la solicitud de invalidez o nulidad de un contrato por vulneración de la normativa reguladora de las sociedades anónimas o las que se refieren a las sociedades de capital de inversión, como se plantea en la litis, debe decirse en aquella sede judicial, y no habiéndose formulado así, no caben, so pena de nulidad, pronunciamientos al respecto. Baste en la apelación con revocar, como ahora se hace, los vertidos por la juzgadora a quo.

Por lo demás, y como se decía más arriba, se dejan sin efecto los restantes fundamentos jurídicos de la resolución apelada, que se sustituyen como sigue, matizando previamente a las partes que no se aprecia en la alzada la infracción del artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se expone en los recursos. Dicho precepto permite innovaciones cuando se produce la privación de interés legítimo de las pretensiones de la demanda o de la reconvención porque las mismas han sido resueltas fuera del proceso, bien vía satisfacción extraprocesal o por cualquier otra causa -por ejemplo, convenio o transacción-. En tal caso, establece el apartado segundo de dicho precepto que se obrará conforme al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, se acordará el archivo por satisfacción extraprocesal o por carencia sobrevenida de objeto.

Sin embargo, sí hubieran podido utilizar las partes el cauce del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para introducir cualquier innovación fáctica ocurrida durante el transcurso del proceso.

SEGUNDO

Abordando ya la cuestión de fondo que se invoca en los recursos, la demandante ejercita acciones de naturaleza mixta -declarativa de una obligación que exige a los demandados, y recoge el primer punto del suplico de la demanda; y de condena, en los términos que recoge el resto de dicho suplico-. Para enervar esas pretensiones, los demandados invocan distintos óbices materiales e incluso acompañan la documental unida a sus escritos de apelación -la cual ha sido admitida en segunda instancia, por ser posterior al momento en que quedó el procedimiento concluso para sentencia; artículo 460.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Y lo cierto es que, una vez examinados los motivos de oposición de los demandados, entre ellos goza de preeminencia uno común a todos los apelantes, ya que en él radica la clave del juicio -la imposibilidad por parte de la actora de cumplir con su prestación, ex. artículo 1.124 del Código Civil ; precepto perfectamente aplicable al contrato objeto de este proceso-.

Así, nos encontramos con una prueba esencial que avala la aplicación de esa norma; se trata del documento nº 14 unido al escrito de contestación a la demanda, presentado por la entidad Estampaciones Colom, S.A. Es el auto de fecha de 28 de mayo de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, acordando en el apartado cuarto de su parte dispositiva, la disolución de la entidad Procesos Metalúrgicos...

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