SAP Las Palmas 242/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2011
Fecha27 Octubre 2011

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Da Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

D. Nicolás Acosta González

D. Ma Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido 123/11, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife por delito de maltrato familiar, contra Darío, con DNI NUM000,nacido en Puerto del Rosario, el 19 de agosto de 1963; en los que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y el acusado de anterior mención asistido por el Letrado Don Augusto Lorenzo Tejera, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 14 de julio de 2011, siendo Ponente la Iltma. Sra. Da Ma Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 14 de julio de 2011, cuyo relato fáctico es el siguiente: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Darío condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 27/03/2011 por el delito de violencia doméstica a la pena de 8 meses de prisión suspendida en la misma fecha de la sentencia, así como a la prohibición de aproximación y comunicación durante el plazo de 16 meses a Da Santiaga, dictada por el Juzgado de Instrucción no 1 de Arrecife, con ánimo de vulnerar el principio de autoridad consagrado en las resoluciones judiciales y con perfecto conocimiento de la referida Sentencia, la infringió el día 30 de junio de 2011 sobre las 23:45 horas, al personarse en el domicilio de ésta sito en calle DIRECCION000, NUM001 de Arrecife (Las Palmas), iniciando una discusión con la referida en la que tuvo que intervenir su hijo común, Onesimo, recibiendo este por parte de Darío con ánimo de atentar contra su integridad física, un cabezazo que le impactó en la boca y le provocó un menoscabo físico consistente en erosión y tumefacción de aproximadamente 2 cm por 1 cm en la cara interna del labio superior, así como lesión de similares características sobre área aproximada de 1 cm en cara interna de labio inferior, que requirieron para su sanidad tan solo de una primera asistencia facultativa y un total de de 7 días, uno de los cuales impeditivo".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Darío como autor criminalmente responsable de un Delito de Maltrato en el ambito familiar, a la pena de doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres anos, y a la pena de dos anos de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telematico, contacto escrito, verbal o visual con Onesimo asi como la prohibición por igual periodo de aproximarse al mismo, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros, debiendo indemnizarlo en la cantidad de 240 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec

El contenido de la anterior pena de prohibición de acercamiento y comunicación tendra tambien la consideración de orden de proteccion a favor de Onesimo, la cual estara en vigor hasta la firmeza de esta sentencia o en su caso el momento en el que se decida sobre la suspension de la condena pudiendo su incumplimiento ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar

Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a Darío como autor criminalmente responsable de un Delito de Quebrantamiento de Condena, sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia de instancia que quedan como sigue;

DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Darío condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 27/03/2011 por el delito de violencia doméstica a la pena de 8 meses de prisión suspendida en la misma fecha de la sentencia, así como a la prohibición de aproximación y comunicación durante el plazo de 16 meses a Da Santiaga, dictada por el Juzgado de Instrucción no 1 de Arrecife, con ánimo de vulnerar el principio de autoridad consagrado en las resoluciones judiciales y con perfecto conocimiento de la referida Sentencia, la infringió el día 30 de junio de 2011 sobre las 23:45 horas, al personarse en el domicilio de ésta sito en DIRECCION000, NUM001 de Arrecife (Las Palmas), iniciando una discusión con la referida en la que tuvo que intervenir su hijo común, Onesimo, recibiendo este por parte de Darío con ánimo de atentar contra su integridad física, un golpe que le impactó en la boca y le provocó un menoscabo físico consistente en erosión y tumefacción de aproximadamente 2 cm por 1 cm en la cara interna del labio superior, así como lesión de similares características sobre área aproximada de 1 cm en cara interna de labio inferior, que requirieron para su sanidad tan solo de una primera asistencia facultativa y un total de de 7 días, uno de los cuales impeditivo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca por el recurrente una infracción del principio in dubio pro reo y un error en la valoración de la prueba, al basarse la sentencia en la declaración de la esposa del acusado, quien manifestó en el juicio oral su intención de no declarar, invocando el artículo 416 de la LECrim, como también hizo el hijo del acusado, pese a lo cual no permitió el Juzgador que se acogiera a dicho derecho al entender que no era aplicable a los que denunciaban el delito, considerando que también se ha infringido el principio de presunción de inocencia. Por otro lado, de forma subsidiaria, interesa se imponga la pena mínima por cada uno de los delitos, dada la falta de continuidad delictiva y la escasa gravedad del delito.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo, no 160/10, de 5 de marzo ; resolvía un supuesto similar al que ahora se plantea, al entenderse entonces, por la Audiencia Provincial, que en relación a esa denuncia no era aplicable el artículo 416 de la LECrim, al no deponer la esposa como testigo sino como denunciante e interesada en la sanción legal que, en caso, correspondía al episodio descrito. Se analiza en esta resolución la evolución de la jurisprudencia en esta materia que si bien, como senala el Juez a quo, en ocasiones ha estimado que no es necesaria la advertencia al testigo cuando ocupe la posición de denunciante, se trata de una postura minoritaria que se ha abandonado en recientes sentencias del Tribunal Supremo; "...Razonamiento que no puede aceptarse, la víctima acudió a las dependencias de la Guardia Civil a denunciar al hoy recurrente, su companero sentimental y con el que tenia tres hijos comunes, por delitos de agresión sexual, violencia habitual y amenazas. Esta comunicación de hechos fue voluntaria y emitida por decisión e iniciativa propia: El art. 261 LECrim -dice la STS. 28.1.2009 EDJ2009/42589 - determina que no están obligadas a denunciar las personas que en él se relacionan, y entre ellas "el cónyuge del delincuente"- si bien esta Sala, SS. 22.7.2007, 20.2.2008 EDJ2008/25613, 26.3.2009 EDJ2009/38187, y la mayoría de la doctrina extiende tal dispensa a las parejas de hecho o personas unidas al acusado por una relación de afectividad análoga a la del cónyuge. La dispensa de tal deber de denuncia que se corresponde con la de declarar testificalmente contra aquél establecida en el art. 416 de la LECrim ., no comporta obviamente una prohibición, pero sí una facultad cuyo fundamento está en la voluntad de la ley de dejar al interesado la solución del conflicto moral o de colisión de intereses entre su deber como ciudadano de comunicar los hechos delictivos para su persecución y de testimoniar verazmente sobre ellos, y su deber personal de lealtad y afecto hacia personas ligadas a él por vínculos familiares. De ahí que esa legal atribución del poder de decidir el conflicto a quien lo soporta se acompane de la correspondiente información de que puede ejercitarlo. Tal es el significado de la advertencia que el Juez instructor debe hacer al testigo de que no tiene obligación de declarar...

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