SAP Las Palmas 99/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2011
Número de resolución99/2011

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 2011.

Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000002/2011 instruida por el Juzgado de Instrucción No 4 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 26/2011 por el presunto delito de tráfico de drogas de grave dano a la salud, contra D. /Dna. Franco, nacido el 4 de mayo de 1955, hijo de Alhassan y de Assanah, natural de Monrovia (Liberia), con domicilio en c/. DIRECCION000, NUM000 terrera Las Palmas de Gran Canaria, con No Extranjero (NIE) núm. NUM001 ; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dna. MAGDALENA TORRENT GIL y defendido D. /Dna. MIGUEL ANGEL GARCIA TOBIAS, siendo ponente D. /Dna. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 2 de noviembre de 2011 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones efectuadas oralmente en el acto del Juicio tras la práctica de la prueba, elevando a definitivas su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DANO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código Penal, del que consideró responsable al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabvilidad criminal de la agravante 8a de reincidencia del art. 22, y solicitó para el mismo la pena de CINCO ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 2.700 EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, COMISO DE LA SUSTANCIA Y DINERO INTERVENIDOS, Y COSTAS.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del acusado interesó su libre absolución, así como la declaración de oficio de las costas procesales.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala. QUINTO.- El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva desde el 6 al 7 de agosto de 2010.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Franco, mayor de edad, nacido en Liberia, con NIE número NUM001, en situación irregular en Espana, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 22 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Penal no 1 de Palencia por un delito contra la salud pública - tráfico de drogas cualificado art. 370- a la pena de un ano y seis meses de prisión, fue sorprendido sobre las 00:20 horas del día 6 de agosto de 2010 en la Calle Arapiles de Las Palmas de Gran Canaria por agentes de la Policía Nacional cuando portaba, con pleno conocimiento de su contenido e ilicitud y para su posterior venta, una bolsa de plástico transparente conteniendo doce lágrimas o papelinas de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser heroína, con una riqueza media de 8,1% expresada en heroína base, con un peso de 2,48 gramos, una bolsa de plástico conteniendo una sustancia sólida de color marrón que posteriormente analizada resultó ser heroína, con una riqueza media del 0,1% expresada en heroína base, con un peso de 39,82 gramos y otros dos envoltorios termosellados conteniendo una sustancia sólida marrón que posteriormente analizada resultó ser heroína, arrojando un peso de 19,61 gramos y una riqueza media del 21% expresada en heroína base, y 19,47 gramos y una riqueza media de 2.8% expresada en heroína base respectivamente. Igualmente le fueron encontrados al acusado dos teléfonos móviles, una tarjeta movistar, una báscula de precisión de bolsillo color negro marca TULUS, así como una libreta con números de teléfono y anotaciones sobre transacciones económicas y varios recortes con teléfonos anotados, que el mismo empleaba en su ilícito negocio.

El valor de las sustancias intervenidas asciende a 914.57 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud en grado de consumación, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, del que resulta responsable, en concepto de autor directo y material conforme a los arts. 27 y 28 del mismo texto legal, el acusado.

Como con reiteración viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SsTS 684/1997, de 15 de mayo ; 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, entre otras) la modalidad delictiva tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, siendo el primero de ellos la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso la tenencia de heroína en cantidad y cirunstancias que denotan fuera de toda duda razonable que tenían como destino la venta a terceras personas.

Nos encontramos frente a la versión obviamente interesada y exculpatoria del acusado, con la dada por varios agentes del CNP, funcionarios púlbicos que se limitaban a actuar en el ejercicio de sus funciones y sin ninguna animadversión probada ni alegada para con el acusado, y quiénes manifestaran como al acudir a la zona en labores de patrulla y prevención de la delincuencia, tras haber recibido instrucciones al respecto por quejas de ciudadanos sobre la venta de sustancias estupefacientes, advirtieron la presencia del acusado en una esquina como en actitud de espera y vigilancia, y como al percibir la presencia del coche patrulla sale corriendo no sin antes arrojar -o caérsele- una pequena bolsa, saliendo en su persecución dos agentes mientras que otro acude al primer lugar y recoge lo que había arrojado -o caído-, entrando el acusado en una vivienda abandonada de la zona que no tenía puertas y frecuentada por toxicómanos, arrojando al suelo un pequeno bolso justo antes de ser reducido por los funcionarios policiales.

Estos mantuvieron un relato persistente y rotundo en relación a la secuencia fáctica que cada uno de ellos presenciara, no adviertiendo ningún tipo de contradicciones, y sin que alcance tal consideración las distintas manifestaciones de dos de ellos en el sentido de que cuando el acusado advirtió la presencia policial y saliera huyendo dijera uno que arrojó algo y el otro que cree que se le cayó, pues siendo la percepción de un suceso esencial y consustancialmente subjetiva, lo que hayan advertido dos personas puede no ser exactamente igual, siendo por lo demás completamente racional la conclusión de uno de lo agentes -el que dijera que cree que se le cayó-, que así fuere realmente porque le encontraron otra bolsa -en este caso en el interior de la vivienda abandonada y que sí que arrojara al verse acorralado, conteniendo más heroína -en ese caso en bruto, una báscula, y una agenda con anotaciones sobre transacciones económicas. No se trata de dotar al testimonio de los funcionarios policiales de una presunción de verosimilitud por el hecho de ser policías, lo que evidentemente choca de un modo frontal con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sino de determinar si sus declaraciones son veraces tras presenciarlas esta Sala en el juicio oral y contradictorio. Dicho esto, cada uno de los funcionarios policiales, que de nada conocían al acusado, ni éste a aquellos, fueron poniendo de manifiesto con cierta precisión los hechos por ellos advertidos, teniendo en cuenta el distinto reparto de roles y funciones que ejercieron a la vista de cómo se desarrollaron los hechos. De hecho, la intervención policial se produjo, y nadie discute que así fuera.

Con todo, entre la obvia versión exculpatoria del acusado, y las contundentes manifestaciones de quiénes se limitaban a actuar en el legítimo ejercicio de sus funciones sin ninguna circunstancia que haga dudar de su credibilidad, esta Sala considera que los agentes de policía se han limitado a relatar el hecho tal y como así aconteciera, logrando la plena y absoluta convicción de esta Sala de que efectivamente el acusado portara el día de los hechos la sustancia y demás efectos que se consignan en los hechos probados.

Según tiene dicho la Sala Segunda -STS 729/2011, de 12 de julio - "debemos recordar -por todas SSTS. 397/2011 de 24 . 5y77/2011 de 23.2que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección elart. 717 LECrim. dispone...

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