SAP Las Palmas 184/2011, 19 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2011
Fecha19 Septiembre 2011

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19/9/2011.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de Juicio de Faltas no 142/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción no 4 de Telde, por sendas faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal y de amenazas y vejaciones del artículo 620-2 del Código Penal, figurando como denunciantes y denunciados D. Argimiro y D. Borja ; como denunciados D. Cornelio y

D. Esteban, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 19/10/2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia, se dicta el siguiente fallo:

Este Juzgado acuerda:

- La CONDENA de don Argimiro como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de seis euros día (180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal así como a indemnizar a don Borja en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 euros).

- La ABSOLUCIÓN de don Borja, don Cornelio y don Esteban de la falta de las que venían imputados por don Argimiro .

Impónganse las costas causadas en este procedimiento a don Argimiro

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado D. Argimiro con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"ÚNICO.- El día 5 de septiembre de 2009, siendo alrededor de las 3,00 horas de la manana, don Argimiro se encontraba en su establecimiento BAR CHURRERÍA NINO cuando llegaron don Borja, don Cornelio y don Esteban . Don Cornelio y don Esteban se quedaron fuera del local con las guitarras y don Borja se introdujo pidiendo desde la puerta tres cubatas. Don Argimiro le dijo que el precio por las bebidas era de doce euros, hecho que recriminó don Borja alegando que le parecía excesivo. En ese momento don Argimiro, sale de la barra, se aproxima a don Borja y con una barra de aluminio, similar a los carriles de las ventanas, intenta agredirle comenzando un forcejeo entre ambos, saliendo y entrando del local hasta que a don Borja se le cae el bolso que llevaba y en el momento de agacharse para recogerlo, don Argimiro le da con la barra, causándole una lesión erosiva en la cara externa del antebrazo derecho de 6 cm, una cicatriz postraumática hipercrómica de 4 cm. en la cara interna del muslo derecho y una lesión erosiva lineal de unos 5 cm. en la cara interna del muslo izquierdo.

No se considera probado que don Esteban en el momento de retirar don Argimiro las bebidas que acababa de servir, se subiera a la barra rompiendo cinco o seis vasos y una botella de ron y sacara un cuchillo de unos quince cm. mientras don Borja le dijera "coge el cuchillo y clávaselo, dale un pinazo"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por el condenado D. D. Argimiro contra la sentencia de fecha 19/10/2010 se basa en el motivo de error en la apreciación de la prueba, alegando en síntesis la recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado conforme al artículo 24 de la Constitución Espanola, por lo que procede su absolución de la falta de lesiones por la que se le condena; y, por el contrario, si ha quedado acreditado prueba de cargo suficiente contra los denunciados D. Borja y D. Cornelio, de las faltas de amenazas y vejaciones que les imputa, por lo que procede la revocación de su absolución y su condena a la pena de 20 días multa con una cuota de 6 euros día, para cada uno de ellos.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

TERCERO

Así planteados los términos del debate y respecto a la condena del apelante como autor de una falta de lesiones del artículo 617-1o del Código Penal esta Sala asume y hace suyos los ejemplares argumentos de la sentencia atacada y comparte totalmente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, la conclusión, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.

La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente valoración probatoria del juez "a quo" por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado. La Sala asume como propio el parecer de la "juez a quo" de conceder especial relevancia probatoria al testimonio del perjudicado D. Borja, al parte médico aportado por aquel y al informe médico-forense obrante en la causa.

Respecto del testimonio de la victima nos parece lógica la especial valoración que le concede la juzgadora en su sentencia, al considerar su declaración como firme, espontánea y convincente, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que...

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