STSJ Comunidad de Madrid 76/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2012
Fecha06 Febrero 2012

RSU 0005170/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5170/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: IMPUGNACION CONCILIACION JUDICIAL .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 5/11

RECURRENTE/S: APARTAMENTOS Y EDIFICIOS S.L

RECURRIDO/S: Samuel, D. Jose Manuel, D. Luis Pedro y D. Alonso

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a seis de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 76

En el recurso de suplicación nº 5170/11 interpuesto por el Letrado LUIS MARIANO MADRID GONZALEZ en nombre y representación de APARTAMENTOS Y EDIFICIOS S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID, de fecha 13 DE MAYO DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 5/11 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, se presentó demanda por APARTAMENTOS Y EDIFICIOS S.L contra, Samuel en reclamación de IMPUGNACION CONCILIACION JUDICIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE MAYO DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " que desestimando la demanda formulada por APARTAMENTOS Y EDIFICIOS S.L contra D. Samuel, D. Jose Manuel, D. Luis Pedro y

D. Alonso, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión frente a ella deducida."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Con fecha 20.8.10 se presentó por los trabajadores D. Samuel, D. Jose Manuel, D. Luis Pedro y D. Alonso demanda de despido contra la empresa APARTAMENOS Y EDIFICIOS S.L., que fue turnada a este Juzgado y previa admisión a trámite se señaló para los actos de conciliación y juicio el día 17.11.2010.

SEGUNDO.- En dicha fecha comparecieron los trabajadores asistidos de su Letrado Sr. Molero Molero y la empresa demandada asistida de su Letrado Sr. Luis Mariano Madrid González que, a su vez, es el representante legal de la empresa y titular de la misma. Ambas partes alcanzaron un acuerdo reconociendo la empresa la improcedencia de los despidos con efectos de 14.7.10 y ofreciendo a cada trabajador las cantidades que se consignaron en acta, aceptando los actores.

Con la misma fecha se dictó decreto aprobando el contenido de la anterior conciliación.

TERCERO.- Por la empresa se ha presentado demanda interesando la nulidad el acto de conciliación alegando error, dolo e intimidación dándose por reproducido el contenido de su demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En proceso tramitado en virtud de impugnación por la empresa Apartamentos y Edificios,

S.L de acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social, se ha dictado sentencia desestimatoria de la demanda, por lo que dicha mercantil interpone recurso de suplicación obviando de forma patente y manifiesta todos los requisitos que, para su viabilidad, se han de cumplir en la formalización de este extraordinario recurso.

Conviene en consecuencia dejar expuestas las exigencias que a tal fin se han de cumplir, y que, entre otras, recuerda la sentencia de esta Sala y Sección de 19-1-2009 (rec. 5379/2008 ). En la citada resolución se indica:

"(...) La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre

, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). Las más recientes sentencias del TC califican el recurso de suplicación de "especial" ( STC 4/06, 218/06, 292/06 ). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél ( sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).

Hay que destacar que la formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del art. 191 LPL se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción ( art. 200 LPL ), siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre...

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