STSJ Castilla y León 179/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2012
Número de resolución179/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00179/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106127

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001655 /2008

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./D.ª Juan María

Abogado: D./D.ª CARLOS PALACIO APARICIO

Contra - TEAR CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 179.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a tres de febrero de dos mil doce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de veintinueve de febrero de dos mil ocho, dictada en el procedimiento económico-administrativo núm. NUM000, referido a sanción tributaria impuesta en relación con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Juan María, defendido por el Letrado don Carlos Palacio Aparicio y representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Toribios Fuentes; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «en la que estimando la totalidad de las pretensiones deducidas declare haber lugar al Recurso, revocando la referenciada resolución, y con ello anulando la Sanción Tributaria dimanante del Axa Tributaria en cuestión y reclamada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su sede de Valladolid»

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dos de febrero de dos mil doce.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por el actor la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de veintinueve de febrero de dos mil ocho, dictada en el procedimiento económicoadministrativo núm. NUM000, referido a sanción tributaria impuesta en relación con su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil. Considera el demandante que tal actuación administrativa no es ajustada a derecho porque le ha sido impuesta una sanción tributaria sin acreditarse la concurrencia de la culpabilidad que se le imputa, ni motivarse que dicho elemento se aprecie en el presente caso. Por el contario, la representación procesal de la parte demandada considera que el proceder administrativo es ajustado al vigente ordenamiento aplicable y que, por dicha razón, debe desestimarse, como se pide, la demanda presentada.

  2. Como acaba de enunciarse, el objeto de este proceso no es otro que determinar judicialmente si la sanción impuesta al actor está correctamente motivada por haberse consignado el elemento subjetivo del injusto que la administración tributaria atribuye al contribuyente al imponerle una sanción fiscal. No existe duda acerca de que confluye el elemento objetivo del injusto, pues las partes no lo debaten en ningún momento, y por ello ha de estimarse, a los efectos de este proceso, que se da el presupuesto del artículo 79. a ) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, aplicable al caso, por el tiempo en que tuvieron lugar los hechos ahora enjuiciados. Así, ha de entenderse que el actor dejó en su día de ingresar una determinada cantidad de dinero en las arcas públicas, como consecuencia de declarar por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en régimen de estimación objetiva, cuando había rebasado los límites que para poder tributar por ese régimen resultaban de la aplicación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que aprueba las Tarifas y la Instrucción del Impuesto de Actividades Económicas. Tal cuestión, como se dice, no es objeto de debate en este proceso. Lo que se discute es si el elemento de la culpa se ha atribuido o no correctamente al demandante. Éste lo niega y se ve contradicho en ello por la parte demandada.

  3. No es menester detenerse cumplidamente en la absoluta necesidad de que el elemento subjetivo de la culpa concurra en las infracciones tributarias, pues ello forma parte, afortunadamente y en la actualidad, de un presupuesto indiscutible de nuestro sistema jurídico y las partes no hacen cuestión de ello. Baste, por tanto, afirmar que como correlato lógico de la exigencia contenida en el artículo 25 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 130, a nivel general, como la legislación sectorial fiscal lo imponen indubitadamente, ya en el artículo 77 de la anterior Ley General Tributaria, como en el artículo 183 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establecen su trascendencia. Del mismo modo, las SSTC 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio, imponen que concurra tal elemento para que pueda apreciarse una infracción administrativa, y por tanto tributaria, sin que puedan, sin más, apreciarse las infracciones de tipo objetivo o por mera infracción de una norma. Pero como se dice, no es este el objeto del litigio. Lo que en el mismo se debate concretamente es si ese elemento subjetivo del injusto concurre o no en la sanción impuesta al contribuyente y si la administración la ha considerado y lo ha expuesta como elemento integrante de la infracción que ha sancionado. Ha de señalarse, en todo caso, que es en la resolución administrativa impugnada en sede judicial donde ha de establecerse la concurrencia de tal elemento, sin que quepa ahora subsanar su posible ausencia. Así se ha pronunciado repetidamente la doctrina y, por vía de ejemplo, se recoge en la STS de 25 febrero 2010, donde se lee: "En fin, como acabamos de señalar, ninguno de los argumentos empleados por las Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación resultan útiles para fundar la existencia de culpabilidad. Pero aunque hubiera ofrecido otros idóneos para fundar la concurrencia de simple negligencia, tampoco ello podría conducir a la confirmación de la sanción, dado que los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa no pueden subsanar los defectos de motivación cometidos por el órgano competente para imponer las sanciones administrativas. En particular, como venimos recordando desde la Sentencia de 6 de junio de 2008, «en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son...

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