STSJ Cataluña 105/2012, 10 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2012
Número de resolución105/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 116/2008

SENTENCIA Nº 105/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero dos mil doce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 116/2008, interpuesto por DON Genaro y SMYTHE LÓPEZ, S.L., representados por el Procurador DON ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, con asistencia letrada, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL, representado por el Procurador DON JESÚS SANZ LÓPEZ, con asistencia letrada. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, por los que se aprueba el "Pla d` Ordenació Urbanística Municipal de Palafrugell" y se da conformidad a su Texto refundido, respectivamente.

Posteriormente se acumuló el recurso 413/2009 que tenía por objeto la resolución dictada el 4 de agosto de 2009 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que desestima de forma expresa el citado recurso de alzada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho y se anula la clasificación del suelo urbano no consolidado otorgada a los terrenos del sector PMU-4.4 "Moby Dick" del POUM de Palafrugell y anule todo el POUM por no haber respetado todo el procedimiento reglado para su aprobación y, subsidiariamente, se reconozca a la propiedad el derecho de percibir la indemnización correspondiente por la reducción de aprovechamiento.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 14 de diciembre de 2011.

Al apreciar que pudieran existir otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición se dio traslado a las partes para alegaciones. Vista la situación habida en otros recursos que tienen por objeto la resolución aquí recurrida se acordó dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo, señalándolo nuevamente para el 8 de febrero de 2012.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto y después expreso, mediante resolución dictada el 4 de agosto de 2009 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, del recurso de alzada formulado contra los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, por los que se aprueba el "Pla d` Ordenació Urbanística Municipal de Palafrugell" y se da conformidad a su Texto refundido, respectivamente.

Los motivos de impugnación hechos valer en la demanda son los siguientes: 1. Consideración de suelo urbano de los terrenos del PMU 4.4; 2. Vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas; 3. Derecho de los propietarios a obtener indemnización por la reducción del aprovechamiento urbanístico; 4. Convenios urbanísticos de planeamiento y su ilegítima aprobación en el POUM de Palafrugell;

4. Modificaciones sustanciales; 5. Vulneración del procedimiento de información pública; 6. Vulneración de las prescripciones de la ACA; 7. Vulneración de la legislación de costas.

En la demanda presentada tras la acumulación de autos se hacen valer los siguientes motivos de impugnación: 1. El Plan Parcial no puede ser modificado; 2. Los usos dispuestos no se adecuan a la realidad; 3. Convenios urbanísticos de planeamiento y su ilegítima aprobación en el POUM de Palafrugell; 4. Vulneración de la legislación preferente en materia medioambiental; 4. Modificaciones sustanciales; 5. Vulneración del procedimiento de información pública; 6. Vulneración de las prescripciones de la ACA; 7. Vulneración de la legislación de costas.

Siendo que la aprobación inicial del POUM aquí recurrido tuvo lugar el 31 de mayo de 2005 y la aprobación provisional el 30 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria tercera del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (TRLU), en la resolución del presente recurso deberá estarse a las determinación del mismo.

También a las determinaciones del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de Urbanismo, vigente cuando se inicia la tramitación del POUM impugnado.

SEGUNDO

Acompañando al escrito de demanda se aporta como documento número 9 un informe pericial en el que se indica que el Texto refundido del PGOU de Palafrugell, aprobado en el mes de octubre de 1999, clasificaba el suelo del camping Moby Dick como suelo urbano y lo calificaba con las claves 32 y 214, añadiendo que en la visita efectuada el 17 de enero de 2008 se ha podido comprobar que dispone de acceso rodado, pavimentación de aceras, iluminación, servicios de luz, agua, alcantarillado y teléfono, estando al cien por cien urbanizado ya que dispone de todos los servicios ejecutados, afirmando que la propiedad ha cumplido con todas sus obligaciones urbanísticas, mientras que el Ayuntamiento no ha cumplido las suyas hasta 2005.

Si bien conforme a lo establecido en el artículo 30 del TRLU constituyen el suelo urbano consolidado los terrenos que tienen la condición de solar, de acuerdo con el art. 29 y los terrenos a los cuales sólo falta, para alcanzar la condición de solar, señalar las alineaciones o las rasantes, o bien completar o acabar la urbanización en los términos señalados por el art. 29.a", es de ver que conforme al artículo 31.2 del mismo texto legal, "el suelo urbano consolidado deviene no consolidado cuando el planeamiento urbanístico general le somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores sujetos a un plan de mejora urbana o a polígonos de actuación urbanística, o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b y d del art. 29 como consecuencia de la nueva ordenación".

Luego, para merecer la consideración de suelo urbano consolidado no resulta suficiente con que los terrenos dispongan de todos los servicios urbanísticos y demás requisitos dispuestos en el artículo 29, ya que aun siendo así pueden no merecer esa subclasificación y ser considerados como suelo urbano no consolidado. De ahí, que los resultados obtenidos con la prueba pericial aportada por la parte actora con la demanda no resulten relevantes en la resolución del presente recurso, en cuanto que, siguiendo las indicaciones de la propuesta, el perito se ha limitado a determinar si los terrenos propiedad de los actores disponen de todos los servicios urbanísticos y se han cumplido todas las obligaciones urbanísticas. En todo caso, baste indicar que la información contenida en el mismo es insuficiente, ya que no versa sobre la adecuación y suficiencia de los servicios urbanísticos existentes para atender a las necesidades urbanísticas derivadas de la ordenación contenida en el POUM que se impugna. Es sabido, y así lo tiene reiterado el Tribunal Supremo, que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano exige no simplemente que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos básicos determinados en la legislación urbanística sino, además, que tales servicios tengan la calidad de idoneidad y adecuación indispensable o mínima para ser considerados como tales, con virtualidad para ser clasificado como suelo urbano, siendo preciso también que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servir con suficiencia a los terrenos ( STS 8 de noviembre de 2004, con remisión a otras, de 14 de abril y 23 de noviembre de 1993, 14 de junio, 2 y 28 de noviembre de 1994, 21 de julio de 1997, 11 de marzo, 26 de mayo y 21 de julio de 1997). En ese sentido se expresa el apartado 2 del artículo 27 del TRLU en cuanto dispone: "Los servicios urbanísticos básicos han de tener las características adecuadas para el uso del suelo previsto en el planeamiento urbanístico que lo clasifica".

En la ficha de las Normas urbanísticas del POUM impugnado correspondiente al PMU- 4.4, Moby Dick, que tiene una extensión de 30.860 m2 y que comprende los terrenos existentes entre las calles Costa Verda y Costa de la Llum, en el sector NO de Calella, se declara como uso principal el residencial y como compatible el a33h, y se indica que tiene como...

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