SAP Madrid 37/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2012
Fecha08 Febrero 2012

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 305/2011

Juicio Oral nº 160/09

Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 037/2012

Iltmos. Sres.:

  1. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ

  2. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

  3. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 22 de diciembre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"

  1. El día 20 de enero de 2008, sobre las 18:15 horas, varias patrullas de policía municipal de Madrid acudieron a la calle Peña Amaya, porque se estaba produciendo una pelea de perros.

    Al llegar, observaron cómo el detenido Juan, nacido el 13-10-87, sin antecedentes penales, se marchaba con un perro de raza pitbull, al cual agarraba por el pellejo a la altura del cuello, intentando introducirse en el nº 6 de dicha calle, por lo cual el agente de Policía Municipal NUM000 le ordenó que se detuviera y le agarró por la capucha, ante lo cual el acusado, con intención de menoscabar la integridad física del agente y menospreciando su condición de agente de la autoridad, se giró y soltando al perro contra el agente, le dijo: "¡ Bigotes mata!", lanzándose el animal contra el policía y mordiéndole en el antebrazo izquierdo, que adelantó el agente para defenderse, sin soltarle, hasta que el Policía NUM000 hubo que disparar al perro para que dejara de morderle

    A continuación, los agentes NUM000 y NUM001 comunicaron a Juan que se encontraba detenido, ante lo cual el acusado sacó de entre sus ropas una navaja con unos 11 cm. De hoja y la esgrimió contra los agentes, en actitud amenazadora, llegando a cortar la cazadora y el polo del uniforme del agente NUM000

    , que eran propiedad del Exmo. Ayuntamiento de Madrid. El agente NUM001 consiguió reducir al acusado y le quitó el arma, que fue intervenida, pero una vez en pie, Juan, con la misma intención de menoscabar la integridad física de los agentes comenzó dar puñetazos y patadas a estos, alcanzado en el ojo derecho al policía NUM000 y en el cuello al policía NUM001

    El agente NUM000, de 34 años de edad, como consecuencia de la agresión, sufrió una contusión en el ojo derecho y mordedura en antebrazo izquierdo, lesiones que tardaron 83 días en curar, de los cuales estuvo 73 impedidos para sus ocupaciones habituales, precisando además de la primera asistencia facultativa, medicación, tratamiento psicológico y rehabilitación, y restando como secuela unas cicatrices (una de 1 cm y dos de 0,5 cm) en el antebrazo izquierdo (4 puntos)

  2. Al ver que se llevaban detenido al acusado, acudieron gran número de vecinos, entre los cuales se encontraba la acusada Fátima, nacida el 18-12-87, sin antecedentes penales, que comenzaron a tirar piedras y otros objetos a los policías, quienes tuvieron que pedir refuerzos, y golpearon con patadas y puñetazos al policía NUM001, causándole la acusada Fátima en connivencia con los otros individuos no identificados lesiones consistentes en gonalgia derecha y contractura de trapecio, que tardaron 17 días en curar, de los cuales 9 fueron impeditivos, precisando una sola asistencia facultativa, sin secuelas.

    El acusado Juan ha estado privado de liberad por estos hechos desde el día 20 de enero de 2008 hasta el 28 de enero de 2008. La acusada Fátima ha estado privada de libertad por estos hechos desde el día 20 al 22 de enero de 2008".

    Y el "FALLO:

    "Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan, como autor penalmente responsable de un delito de atentato con medio peligroso en concurso ideal con un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

    Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fátima, como autora penalmente responsable de un delito de RESISTENCIA a agentes de la Autoridad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora de una falta de lesiones, a la pena de CUARENTA YC INCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en el caso de impago

    Que debo CONDENAR Y CONDENO igualmente al acusado Juan a que indemnice al agente NUM000 en la cantidad total de 11.831,86 euros por los días de curación de sus lesiones y las secuelas, y al Excmo. Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 45 euros por el uniforme dañado, con los intereses moratorios del art. 576 de la LE Civil.

    Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Juan y Fátima para que indemnicen, conjunta y solidariamente, al agente NUM001 en la cantidad de 1.300 euros; en todo caso, con los intereses moratorios del art. 576 de la LE Civil.

    Que debo CONDENAR Y CONDENO a ambos acusados al pago de las costas causadas en el acto de juicio incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública con práctica de prueba y con el resultado que obra en el acta.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en los siguientes motivos, el primero, tercero en el escrito, por haberse desestimado la práctica de la prueba propuesta y pertinente.

Como se expone en el acta de juicio la Juez no admitió pruebas de la defensa. Ante la falta de práctica de la prueba, la ley procesal articula una forma de subsanación, que es la práctica de la prueba pertinente no realizada en primera instancia, se pueda realizar en la segunda instancia, y así lo establece el art. 790.4 de la Lecrim, al que se remite el art. 976.2. Al haberlo solicitado la parte, se admitió la prueba pertinente y se ha practicado en esta instancia, con lo que ha quedado subsanado el defecto denunciado, en la forma prevista por la Ley.

SEGUNDO

Propone el recurso como segundo motivo, primero en el escrito, el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los testimonios prestados en el acto del juicio por los agentes de Policía que vieron como Juan llevaba a un perro y al ser requerido por los agentes, ordenó al can que atacara con la palabra "mata", mordiendo el animal a uno de los agentes, que recibió asistencia médica. Todo ello ha sido corroborado con la prueba practicada en esta instancia, pues...

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