SAP Madrid 100/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2012
Fecha02 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00100/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7012706 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 1283 /2010

Proc. Origen: FILIACION 2236 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

De: Ovidio

Procurador: MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

Contra: Flor

Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a dos de febrero de dos mil doce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Declaración de Filiación seguidos, bajo el nº 2236/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Ovidio, representado por la Procuradora Doña Mª Lourdes FernándezLuna Tamayo y asistido por Letrado.

De la otra, como apelada, Doña Flor, representada por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez y asistida por Letrado.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª Flor contra D. Ovidio :

  1. Declaro que D. Ovidio es pare biológico del menor Alejo .

  2. Declaro la referida filiación paterna por naturaleza no matrimonial, comunicando la resolución judicial firme al Registro Civil único de Madrid y otros registros públicos que correspondan, ordenando que los apellidos que debe ostentar el menor Alejo son los actuales, que conservará, con las rectificaciones necesarias en el acta de nacimiento.

  3. Declaro que el demandado queda excluido de la patria potestad, demás funciones tuitivas y derechos relacionados con el menor o sus descendientes o sobre sus herencias.

  4. En concepto de pensión alimenticia para el menor D. Ovidio deberá abonar la suma de 600 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente que determine la madre. Tal pensión se devengará desde el 13-11-2009 y se actualizará de forma automática anualmente desde la fecha de esta sentencia, conforme a la variación del índice de precios al consumo, según la publicación del Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Todos los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad, previo acuerdo de los progenitores en su devengo y, a falta de acuerdo, decisión de quien corresponda en la forma ordenada por las disposiciones legales.

  5. Y condeno a D. Ovidio a estar y pasar por tales declaraciones.

  6. Con imposición a la parte demandada de las costas de esta instancia, siendo a estos efectos la cuantía del pleito indeterminada.

Líbrese oficio al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, departamento de Madrid, solicitando que conserven las muestras tomadas a Dª Flor y a su hijo Alejo hasta la resolución de esta causa mediante sentencia firme, salvo que otra cosa ordenen los tribunales superiores al conocer de los recursos ordinarios establecidos por la ley.

Devuélvase al demandado el depósito de 25 euros acompañado con el recurso de reposición de su escrito de entrada 24-6- 2010."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Ovidio y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 22 de septiembre de los corrientes .

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se desestime íntegramente la demanda y alega entre otras razones extensas, plurales y abundantes que la demanda no debió admitirse a trámite, significa que existe una errónea valoración de la negativa del Sr. Ovidio a la práctica de la prueba biológica, alude a la relación previa de la madre del menor y el demandado . Pone de manifiesto que Doña Flor no comunicó al Sr. Ovidio desde el primer momento que supo su embarazo, sino que como ella manifestó en varias ocasiones en el interrogatorio no lo hizo hasta después de 3 meses y detalla que en el orden económico el resultado de las sociedades tienen un resultado negativo, vulnerándose el principio de proporcionalidad discrepando también de la imposición de costas .

Por su parte Doña Flor pide que se fijen 1600 euros de alimentos al mes y alega entre otras razones que la pose de dignidad adoptada por el Sr. Ovidio no es más que eso, una postura poco natural para intentar explicar su inexplicable conducta a los demás, constituyendo su coartada moral para dejar que la duda sobrevuele sobre la paternidad de Alejo y significa que la realidad es que la negativa del Sr. Ovidio a someterse a la práctica de la prueba biológica acordada, para la que fue citado en tres ocasiones, es absolutamente injustificada pone de manifiesto la causa por la que cesaron las relacione entre las partes y en cuanto al patrimonio del Sr. Ovidio reseña un patrimonio neto de 14.096.244, 11 euros destacando los gastos mensuales de educación de colegio de 941, euros y 110 de ruta.

El MF en el mismo trámite pidió también finalmente que se incrementaran los alimentos y alega entre otras consideraciones que si bien el relato inicial adolecía de lagunas no podía tacharse de increíble pues -argumenta - se aportaban documentos que apoyaban la pretensión de la actora y concluye en su dictamen extenso señalando que El Juzgador de Instancia ha valorado correcta, imparcial y objetivamente las pruebas practicadas.

Se presenta oposición.

SEGUNDO

Ya ha declarado este Tribunal recordando la doctrina del Tribunal Supremo que el sentido iusprivativista del derecho de familia ha evolucionado en los últimos años hasta el punto de romper los estrechos moldes en que se encontraba enmarcado, para pasar a integrarse en ellos, en el ámbito del derecho público. Esta nueva naturaleza ha marcado las instituciones que la componen y los principios que actualmente rigen estos procedimientos.

Así, en los procesos de filiación y de investigación de la paternidad se ha ido pasando del principio de verdad formal al de verdad material, en aras al derecho de la personalidad consagrado en las leyes constitucionales ( sentencia de 15 de marzo de 1989 ). Y se añade que, tras la reforma operada en el Código Civil por la ley de 13 de mayo de 1981, y en fiel concordancia con los principios sentados al efecto por la vigente Constitución Española, se ha consolidado ya una línea jurisprudencial claramente superadora de anteriores actitudes restrictivas y formalistas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se establecen y propician una amplia gama de procedimientos para llegar a conocer la realidad genética en todo tipo de procesos sobre filiación, permitiendo que los tribunales utilicen al efecto cualquier sistema de los previstos por la razón humana, en consonancia con la realidad sociológica del entorno y de la época en que aquellas relaciones se produjeron, así como con la realidad social en que han de ser aplicadas estas normas de tan amplio espectro inquisitivo, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de estas que no es otra que la defensa de los intereses prioritarios de los hijos ( sentencia de 5 de abril de 1990 ).

La prevalencia de la verdad biológica sobre cualquier otro valor o principio al que pudiera afectar la contienda litigiosa se pone igualmente de relieve en los requisitos exigidos para la admisión a trámite de la demanda, según la actual interpretación de lo dispuesto en el artículo 767-1 del texto procesal antes citado, reproduciendo las previsiones del derogado artículo 127 del Código Civil .

En este sentido el primer motivo alegado para la impugnación ha de ser rechazado, por todo lo anteriormente expuesto al compartir este tribunal los argumentos que en su día motivaron la admisión de la demanda . A los solos efectos de ratificar lo allí acordado basta señalar que lejos de la exigencia estricta invocada por la recurrente, el requisito del control previo de admisibilidad previsto en el art. 767 de la LECiv, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que son claro ejemplo, por citar unas de las mas recientes, la contenida en sus sentencias de 7 de julio de 2003 (RJ 2003\4330 ) y 12 de julio de 2004 (RJ 2004\5356), ha de ser objeto de interpretación «espiritualizada» al constituir tal requisito un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca pueda dar lugar a una restricción ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 de la CE (RCL 1978\2836).

En este caso con la demanda se aportaron - como reseña la propia apelante en el recurso - actas notariales en las que distintas personas, perfectamente identificadas, aportan su razón de conocimiento acerca de la realidad de la filiación pretendida, prueba la citada que ha de reputarse suficiente, por si sola, para el control de razonabilidad de la demanda según consolidada jurisprudencia del propio TS, de la que son claro ejemplo la doctrina recogida en la citada...

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