SAP Madrid 229/2012, 13 de Febrero de 2012

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2012:1573
Número de Recurso453/2011
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución229/2012
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 453/11 RP

JUICIO ORAL Nº 208/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 de Madrid

SENTENCIA Nº 229/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

Dª ROSA BROBIA VARONA

En Madrid a trece de febrero de dos mil doce.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 208/08, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Victoria, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid, de fecha diez de octubre de dos mil once, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid, en el

procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha diez de octubre de dos mil once, cuyo relato fáctico es el siguiente:

PRIMERO.- El acusado Indalecio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, es socio y administrador único de la sociedad Estudio Ronda de Segovia, y desarrolla como tal su actividad hasta el 21/12/2000, en que renuncia y se le piden explicaciones de su gestión.

No obstante lo anterior, en la instrucción ha quedado acreditado que en fecha posterior toma dinero de la cuenta social y lo ingresa en su cuenta personal, resuelve a su antojo eL contrato de arrendamiento del local que explota la sociedad y lo subroga a favor de otra mercantil de la que son socios sus familiares. Igualmente subroga la sociedad en un contrato de franquicia que obliga a una facturación anual no inferior a 25 millones de pesetas y todo ello lo hace a escondidas, debiendo ser a requerimiento de una junta judicial cuando su socia se entera de todo ello.

En declaración de 31/01/2003, el querellado vuelve a insistir en que las cuentas sociales están depositadas, cosa que por vía de certificado esta representación ha demostrado que es falso, y por tanto, hasta tres años después y tras un total de siete requerimientos, el querellado se ha resistido a suministrar la información social.

También ha declarado que dejó sin actividad a la primera sociedad por la mala marcha del negocio; sin embargo, sigue explotando el mismo local y la misma franquicia, con los mismos empleados y los mismos muebles y ordenadores, de los que se ha apropiado.

En la misma declaración, el querellado se burla de su socia y del propio Juzgador cuando dice que al no ser administrador ya, no podía convocar Junta, a pesar de que como decimos, reconoce haber continuado produciendo documentación social después de esa fecha, contabilidad, nóminas, actuaciones sobre la franquicia, el alquiler, los bancos, o dando de baja a la sociedad meses después, cuestión esta última de extrema gravedad.

En su última declaración ha manifestado que toda la información está en manos de su asesor, pero no ha facilitado dirección o señas donde éste pueda ser localizado.

SEGUNDO.- Celebrado el juicio, el Tribunal no considera probado que los hechos objeto de acusación sean constitutivo de ilícito penal alguno.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Indalecio de los delitos societarios por los que había sido acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas, si las hubiere.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora D. Ignacio Melchor de Oruña en representación de Dª Victoria, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha veintiséis de diciembre de dos mil once, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se formula el presente recurso por entender el recurrente que la juez de instancia ha

incurrido en error en la valoración de la prueba al estimar que no existen elementos de prueba suficientes para tener por acreditada la existencia de los delitos societarios que le eran imputados al acusado, lo que le ha llevado a su absolución.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ).

Ello no obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha establecido que, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. Este criterio ha sido confirmado y reiterado en posteriores sentencias, ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004, 12/2004 y 184/2009 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal...

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