SAP La Rioja 41/2012, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2012
Fecha15 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

S E N T E N C I A Nº 41 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a quince de febrero de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1792 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 497 /2010, en los que aparece como parte apelante, D. Ángel Daniel, y D. Bartolomé, representados por la Procurador de los tribunales Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistidos por el Letrado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ FERRACES, y como parte apelada D. Elias y D. Gumersindo representados por el Procurador de los tribunales D. JOSE TOLEDO SOBRON y asistidos por el Letrado D. CARLOS MARIA SAENZ COSCULLUELA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha, se dictó sentencia (f.1411-1418) por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de don Elias y don Gumersindo, frente a don Ángel Daniel y don Bartolomé, debo declarar y declaro:

  1. - La nulidad del testamento otorgado por la finada Dª Victoria el 2 de septiembre de 2.008 ante el Notario D. Calixto, núm NUM000 de su protocolo.

  2. - La nulidad del poder otorgado el 4 de agosto de 2.008 ante el Notario D. Calixto, núm NUM001 de su protocolo.

  3. - La nulidad de las donaciones efectuadas el día 4 y 11 de agosto de 2.008 por importe total de 200.000 euros efectuadas a favor de los demandados.

  4. - Y debo condenar y condeno a don Ángel Daniel y don Bartolomé a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a reintegrar la suma de 100.000 euros cada uno de ellos a los legítimos herederos de la finada, para ser incluidos en las operaciones de aceptación y adjudicación de herencia de la misma, según proceda en derecho.

  5. - Y ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada DON Bartolomé y DON Ángel Daniel se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste (folios 1433-1455), se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la parte demandante DON Elias y DON Gumersindo se presentó escrito de oposición al recurso (f.1458-1475). Seguido el recurso por todos sus trámites, y elevados a esta Audiencia Provincial los autos, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de enero de 2012

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los demandados DON Bartolomé y DON Ángel Daniel la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, por la cual se declaró la nulidad del testamento notarial otorgado por la finada Doña Victoria el 2 de septiembre de 2008, así como también la nulidad del poder otorgado en fecha 4 de agosto de 2008, y de las donaciones por importe total de 200.000 euros efectuadas los días 4 y 11 de agosto de 2008 por la referida Doña Victoria, condenado a los demandados a esta y pasar por esas declaraciones y a restituir cada uno de ellos la suma de cien mil euros a los legítimos herederos de la finada para ser incluidos en las operaciones hereditarias, todo ello con costas a los demandados.

El recurso se basa esencialmente en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba. Que la finada Doña Victoria estuvo desde el año 2005 hasta su fallecimiento residiendo en un centro geriátrico. En dicho centro geriátrico se le efectuó en fecha 30 de junio de 2008 un test sobre capacidad mental (MMSE) en el que arrojó un resultado de 24 sobre 35, dándose el caso que el límite que separa el deterioro cognitivo de la normalidad es precisamente el de 24 puntos, lo que significaría la posibilidad de deterioro cognitivo pero nunca la existencia de un deterioro cognitivo graveinferior a 14 puntos- en esa prueba. Esto suponía que cuando se practicó el examen MMSE de fecha 30 de junio de 2008 Doña Victoria estaba dentro de la normalidad, por lo que también estaba en esa situación cuando realizó los negocios jurídicos controvertidos: 18 de junio, 4 de agosto, y 2 de septiembre de 2008. Ninguna resolución judicial de las audiencias provinciales ha declarado nula una disposición testamentaria cuando el testador se hallaba en un nivel de 24 en el test MMSE.

  2. Error judicial y de valoración de prueba: que la apreciación notarial de la capacidad del testador tiene un valor de presunción iuris tantum, de forma que para enervar esta presunción es preciso que se practique prueba en contrario suficiente. En nuestro caso los dos notarios ante los que se otorgaron los negocios jurídicos controvertidos apreciaron la capacidad suficiente de Doña Victoria para celebrarlos. Y no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe la presunción que se deriva de esa apreciación notarial. Ambos notarios (Don Calixto y Don Eusebio ) declararon en juicio y pese a que en la sentencia se afirma que no aportaron detalle alguno sobre el caso concreto (el relativo a Doña Victoria ), es lo cierto que ambos señalaron en su declaración en juicio que tratándose de una persona de edad avanzada se aseguran y adoptan especiales cautelas en el momento de la valoración de la capacidad y que, por eso, no tuvieron dudas acerca de la capacidad.

    Que la totalidad de los peritos que han intervenido en el procedimiento judicial (Psiquiatra Doña Herminia y Psiquiatra Don Íñigo ) han declararon que si Doña Victoria hubiera estado en situación de incapacidad mental en el momento de otorgar las escrituras, se habría detectado esa incapacidad.

    Que los notarios tiene obligación de asegurarse de la capacidad para testar de la otorgante, y así lo hicieron, sin que los médicos que han depuesto en juicio (Médico Forense, Psiquiatra Doña Herminia, Psiquiatra Don Íñigo y Doctora Doña Rosalia -médico de la residencia donde estaba internada doña Victoria -) examinasen el estado de la misma en el momento en que se suscribieron las escrituras.

  3. Que existe un error en la valoración de la prueba pericial. Que en el presente procedimiento, únicamente han valorado la situación médica de Doña Victoria en el periodo de otorgamiento de las escrituras la Psiquiatra Doña Herminia y el Psiquiatra Don Íñigo pero no la Doctora Doña Rosalia (médico de la residencia donde estaba internada doña Victoria ), quien únicamente la evaluó cuando le practicó el examen MMSE arrojando un resultado de 24 sobre 35. Que la Psiquiatra Doña Herminia es especialista en psiquiatría legal, pero ni el Psiquiatra Don Íñigo ni la Doctora Doña Rosalia lo son. Que la valoración de la pericial es evidentemente errónea y ha conculcado las reglas de la sana crítica. d) Existe error en cuanto a la relevancia de la testifical de la Doctora Doña Rosalia pues no es titulada en psiquiatría ni en psiquiatría legal, y además, la prueba de MMSE que practicó dio un nivel de 24 sobre 35, lo que acredita que no hay dato objetivo alguno que acredite la incapacidad de Doña Victoria en el momento de otorgar las escrituras.

  4. Omisión probatoria: que no se ha valorado la importante escritura publica de 4.7.2008 suscrita ante el notario Sr. Cerrato. Mediante ella, uno de los actores, DON Gumersindo compareció ante Notario declarando la plena capacidad de su poderdante y revocó el poder que Doña Victoria había otorgado a favor de su hermano. Esta manifestación del demandante DON Gumersindo manifestando ante Notario que Doña Victoria tenía plena capacidad es un acto propio de dicho demandante y se suma a la apreciación de capacidad de los notarios y al resto de la prueba.

  5. Que no procede imponer las costas a los demandados porque existen serias dudas de hecho a la vista de los abundantes datos que refrendaban la capacidad de Doña Victoria (incluida la apreciación de los Sres. Notarios)

SEGUNDO

Como acabamos de ver, excepto la alegación relativa a costas procesales, todos los motivos del recurso se basan en que el juzgador de instancia ha realizado una errónea valoración de la prueba practicada; en particular, considera que esa errónea valoración afecta a la eficacia del examen o test MMSE (mini examen cognoscitivo-MEC) de fecha 30 de junio de 2008 que se le practicó a Doña Victoria, a la valoración de la eficacia de la apreciación notarial de la capacidad de la otorgante, y a la valoración de la prueba pericial y declaraciones de los médicos que depusieron en juicio.

A este respecto debemos recordar con carácter previo que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no...

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