SAP Baleares 33/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2012
Fecha02 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 197/2011

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado 389/10

Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca.

S E N T E N C I A Nº 33/12

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En Palma de Mallorca, a dos de febrero de dos mil doce.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio

, asistido por el Letrado Sr. Bibiloni, y por D. Jose Daniel, asistido por el Letrado Sr. Mulet, contra la Sentencia de fecha 19/01/11 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado 389/10 seguido por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores en el que figuran como acusados los apelantes y D. Anibal, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrado Dña. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca dictó el día 19 de Enero de

2.011 sentencia en el citado procedimiento por la que se condenaba a Obdulio, Anibal Y A Jose Daniel, como autores responsables cada uno de ellos de un delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 316 y 318 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una multa por tiempo de ocho meses, con cuota diaria de 15, 7 y 15 euros, respectivamente para cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales por partes iguales. Al propio tiempo, a cada uno de ellos se le imponía la inhabilitación especial para el ejercicio de sus respectivas profesiones, de constructor, encargado de obra y coordinador de seguridad, durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto el día 7 de Febrero de 2.011 recurso de apelación por parte de los condenados Sres. Obdulio y Jose Daniel .

Producida la admisión de dichos recursos por entenderse interpuestos en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien los impugnó mediante sendos informes de fecha 6 de Mayo de 2.011. Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación el día 18 de enero de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 se alza en primer lugar la representación de Obdulio, en su condición de administrador único de las entidades contratista y subcontratista de la obra en la que se advirtieron las infracciones que dieron lugar a la incoación de las diligencias previas de las que dimana el presente rollo, y ello, invocando, en esencia, que respecto a los tres puntos en los que se funda el relato de hechos probados, en dos de ellos, estaríamos ante una deficiente colocación o insuficiencia de las medidas de seguridad previstas y no ante la inexistencia de las mismas, invocando en tal extremo el error en la valoración de la prueba, y que, en consonancia con lo anterior y con la doctrina jurisprudencial que cita, también estaríamos ante el caso de haberse infringido precepto legal, dado que, según lo que sostiene y dicha jurisprudencia, los hechos, en su caso, serían constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 317 CP, es decir, el delito contra los derechos de los trabajadores en su modalidad imprudente lo cual, en virtud del principio acusatorio, llevaría a la absolución del apelante.

Por su parte, la representación de Jose Daniel, en su condición de coordinador de seguridad de la obra, invoca igualmente el error en la valoración de la prueba, sustentada en casi idénticas apreciaciones sobre la falta o insuficiencia de las medidas de seguridad y sobre los hechos declarados probados y su indebida incardinación en el delito doloso, sobre las funciones que efectivamente tenía encomendadas en la condición señalada y, por tal motivo, su radical ausencia de responsabilidad en los hechos. Acaba suplicando que, en todo caso, sea revocada la sentencia en cuanto a la condena de inhabilitación que contiene.

SEGUNDO

En cuanto al alegado error en la apreciación de las pruebas, refieren los recurrentes que en la sentencia se atribuye la participación a través de la determinación de la carencia de medidas de seguridad en la obra y, en concreto, aceptada la falta de utilización de los equipos de protección individuales, sobre la base de que sí existían anclajes de la red de protección al forjado, aceptando sólo que eran insuficientes, y que, respecto a la valla de protección de la tercera planta no era la reglamentaria y, en que, en todo caso, no se realizaban trabajos en dicha planta. Sobre la base de lo anterior consideran que tales medidas existían y que la, en su caso, deficiente colocación de los anclajes y valla de protección, eran simplemente eso, deficiencias en la aplicación y adecuado montaje de las medidas de seguridad de las que en ningún caso se prescindió, explicando los motivos por los que consideran que la prueba no fue debidamente valorada (por centrarse casi en exclusiva en lo declarado por el inspector de trabajo) para llegar a tal conclusión y aquéllos por los que ante dicha "simple" insufiencia o deficiencia de colocación, no podría nunca hablarse de delito doloso, al ser distinta la conciencia del peligro en uno y otro caso.

Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Y, en el caso presente el Juez de instancia basó la valoración de la prueba, en primer lugar, en dotar de credibilidad a la declaración del Inspector de Trabajo, señalando que le aportó muestras de objetividad e imparcialidad, no sólo por su condición de funcionario carente de interés en el tema, más allá del profesional, sino por cuanto, respecto al hecho de que la red de la segunda planta no estaba anclada de forma adecuada para evitar la caída, pues no lo estaba de forma fija, y al de la inexistencia de vallas de protección colectiva, dado que incluso uno de los empleados de la obra conocía por boca del inspector dichas circunstancias y por cuanto, como señala el juzgador, la testifical del trabajador Isaac, es reveladora sobre la cuestión, atendidas las contradicciones en las que incurre entre fase de instrucción y juicio oral, añadiendo la realidad de lo consignado por el documento emitido por la empresa del acusado, folios 184 y 185, para valorar la veracidad de la versión sostenida por el Inspector de Trabajo y, por ende, tener por probados los hechos en que se funda la condena.

En definitiva, las declaraciones de dichos testigos y la documental, especialmente ésta, dejan lugar a poca duda en cuanto a valoración de la prueba y determinación de los hechos que resultan acreditados de la práctica de la misma. Por tanto, en el presente caso, la prueba resultó tan abundante que, al margen de la credibilidad que el Juez a quo da a los dos testigos de cargo principales y que forma parte de la inmediación de la que goza el juez de instancia- las declaraciones vertidas por estos dos testigos, Inspector y Sr. Isaac

, en el modo indicado, han de ser, forzosamente, creíbles atendiendo a la abundante prueba practicada que apoya y refuerza lo manifestado, por ello no podemos compartir el motivo apelativo esgrimido acerca de la errónea apreciación probatoria.

TERCERO

Respecto al segundo motivo alegado por ambos recurrentes, en el sentido de que dicha insuficiencia en las medidas de seguridad o deficiente colocación comportaría que, en su caso, los hechos serían constitutivos del delito en su modalidad...

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