SAP Baleares 68/2012, 10 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2012
Fecha10 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00068/2012

Rollo Apelación: 611/2011

S E N T E N C I A Nº 68

Ilmo. Sr. Magistrado

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En Palma de Mallorca, a diez de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como Órgano Unipersonal, los Autos de JUICIO VERBAL 1159 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 611 /2011, en los que aparece como parte apelante, CONCESIONARIO IBIZA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, asistido por el Letrado

D. MARIANO RAMON SUÑER, y como parte apelada, CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO COLOM FERRA, asistida por el Letrado D. JOAQUIN AÑO AÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ibiza, en fecha 23 de junio de 2011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Concesionario Ibiza, S.A., contra la entidad aseguradora Catalana Occidente, con imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado que por turno le ha correspondido para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad por parte de la entidad "Concesionario Ibiza, S.A", contra la entidad aseguradora "Catalana Occidente", en base a la póliza de seguro de responsabilidad civil y de explotación, en suplico de que se dicte sentencia por la que se condene a que la parte demandada indemnice a mi representada en la cantidad de (2.350,69 #), así como al pago de intereses moratorios, lo que represente el interés devengado al tipo legal incrementado en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta el definitivo pago, que si se demorara más allá de dos años, será al tipo anual del 20%. Se condene al pago de las costas procesales a la parte demandada; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, reducida a documentales, recayó Sentencia a 23-junio-2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Concesionario Ibiza, S.A., contra la entidad aseguradora Catalana Occidente, con imposición de las costas causadas en este procedimiento".

Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de "Concesionario Ibiza, S.A", alegando que las cláusulas limitativas del apartado I, punto 1.7 letra n) y del apartado III, letra s) no son válidas y eficaces pues no constan expresamente aceptadas por escrito, y su aplicación vacía de contenido el objeto de la póliza a tenor de la actividad aseguradora, y que la póliza cubre en los trabajos propios de tal actividad, por lo que interesa que se dicte una sentencia revocatoria de la recaída en primera instancia, con estimación de la demanda y condena en costas a la demandada.

La representación procesal de "Catalana Occidente" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que las exclusiones especificadas en la póliza no dan cobertura al supuesto de autos, que la aseguradora ha abonado las primas desde el 16-12-08 y sin manifestar que no estaba de acuerdo con algún elemento de la póliza, que era conocedora de su contenido, que las delimitaciones existentes en la póliza no vacían de contenido la póliza sino que precisamente delimitan su objeto, por todo lo cual interesa que se dicte resolución por la cual se desestime el recurso de apelación planteado y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Sobre las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, y correlativa cobertura o exclusión, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca de que (ad exemplum en sentencia de fecha 12-enero-2012 ): - Ante estos hechos probados, la primera cuestión alegada en este recurso es si la cláusula limitativa debe ser considerada válida o no.

Las cláusulas limitativas deben cumplir las previsiones del art 3 LCS, procede analizar pues si se cumplieron en el presente caso.

La reciente sentencia de la Sala Primera sección 1 del 20 de Julio del 2011 (ROJ: STS 5535/2011 ) Recurso: 819/2008 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS define una vez más las diferencias:

"TERCERO.- Cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo. Delimitación del riesgo de invalidez parcial en las condiciones generales.

A) Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, o contrario a normas legales sobre interpretación de los contratos, las cuales, sin embargo, no pueden considerarse infringidas cuando únicamente trata de justificarse el desacierto de la apreciación -inherente a la labor de interpretación- realizada por el tribunal de instancia, pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas normas o que sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones.

Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 y 17 de octub re de 2007, RC n.º 3398/2000, entre otras).

La aplicación del canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006 [RC n.º 1838/1999 ] y 5 de marzo de 2007 [RC n.º 1066/2000 ]), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU, en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.

La STS, del Pleno, de 11 de septiembre de 2006 [RC n.º 3260/1999 ], sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 26 de diciembre de 2006, 18 de octubre de 2007

, 13 de noviembre de 2008, 12 de noviembre de 2009 [RC n.º 1212/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 2273/2006 ], 16 de febrero de 2011 [RC n.º 1299/2006 ] y 20 de abril de 2011 [RC n.º 1226/2007 ]) que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS, lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito . La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

Además esta Sala ha declarado (STS de 15 de julio de 2009, [RC n.º 2653/2004 ] y 20 de abril de 2011 [RC n.º 1226/2007 ]) que «Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato».

En línea con esta doctrina, varias sentencias descartan que la delimitación del objeto del seguro sea función exclusiva de las...

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