SAP Baleares 21/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2012
Fecha02 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 21/12

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Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Eduardo Ramón Ribas

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Palma de Mallorca, 2 de febrero de 2012

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Diligencias Urgentes de juicio rápido 321/11, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma, rollo de esta Sala núm. 4/12, incoadas por sendos delitos contra la seguridad del tráfico, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, por la Procurador Sra.NadalSalom, en nombre y representación de la acusada Florinda, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 10 de enero pasado, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite, en virtud de Providencia del día 12 de enero, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien, anticipándose a la fecha de la deliberación prevista, señalada por razones de organización interna para el próximo día 14 de marzo, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 2 de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia por la que se condenaba a la acusada Florinda como autora responsable de dos delitos contra la seguridad del tráfico, uno en la modalidad de circular bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y otro por negarse a someterse a la prueba de la alcoholemia, a la pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año, por el primer delito, y 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un 1 año por el segundo, con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas procesales. Asimismo y por vía de responsabilidad civil la acusada, con responsabilidad directa de la CíaZurich, ha de indemnizar a la Cía. Endesa en la cantidad de 1.278,52 euros y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS.- Se reiteran y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:

Probado y así se declara que la acusada, Florinda, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que estuvo privada por al presente causa el día de los hechos, el 12/12/10, alrededor de las 5:05h conducía el vehículo de su propiedad, SEAT Ibiza EX....Xx, con póliza vigente de aseguramiento en la Compañía Zurich, por Camí de Son Rapiña de Palma de Mallorca, bajo los efectos del consumo previo de bebidas alcohólicas que limitaban sensiblemente sus facultades psicofísicas para la conducción, haciéndolo de manera irregular, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de la vía, por lo que perdió el control del vehículo saliéndose de la vía, subiéndose a la acera y colisionando contra un poste de madera de la red eléctrica de Endesa que resultó con desperfectos valorados por la propiedad en 1278,52#.

Una vez personados los agentes de la Policía local NUM000 y NUM001 para la realización de las diligencias preventivas del referido siniestro, al solicitar a la conductora su documentación personal y la del vehículo observaron, en Florinda, signos compatibles con la ingesta de bebidas alcohólicas (ver folio nº 13), por lo que se la requirió para que se sometiese a las pruebas reglamentariamente establecidas de alcoholemia impidiendo con su actuación deliberada y obstructiva la obtención de un resultado en el etilómetro, no obstante los apercibimientos de incurrir en responsabilidad penal de no someterse a las pruebas mencionadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIIMERO.- Se alza la defensa de la conductora apelante contra la sentencia de primer grado que la condena como autora responsable de dos delitos contra la seguridad vial: uno por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro de negativa a someterse a la prueba de la alcoholemia.

La defensa sustenta su impugnación, como primer motivo de su recurso, en el error padecido por la Juez a quo a la hora de considerar probado que la conductora recurrente circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, así como al establecer que se hubo negado a someterse la prueba de la alcoholemia, ya que sí se sometió, pero si no dio resultado alguno fue porque no podía soplar al no encontrase en condiciones físicas para ello debido a que acababa de sufrir un accidente por lo que el impacto recibido en su pecho pudo hacer que tuviera dificultad para realizar un soplido completo, se encontraba enferma afectada por un proceso catarral y padece una afección en la espalda (escoliosis).

La parte apelante basa el error padecido, esencialmente, en no haber considerado el juzgador el hecho de que la recurrente estuvo soplando durante casi siete segundos seguidos durante la prueba etilométrica y en que la recurrida no ha valorado las testificales de descargo dirigidas a acreditar que la recurrente esa noche había acudido a cenar a casa de una alumna de piano y solo había tomado una copa de vino caliente, se encontraba enferma y muy acatarrada, por lo que es factible que al pretender coger un pañuelo de la guantera hubiera perdido el control del vehículo y todo ello unido a su problema de espalda que tiene, habiendo tenido un accidente al colisionar contra un poste de madera de la red eléctrica y a que en verdad sopló por espacio de siete segundos, admite la posibilidad de que no estuviera bebida y que el accidente se debiera a una pérdida de control por ir a coger un pañuelo para sonarse, como de que hubiera intentado soplar y que por las circunstancias expuestas no lo hubiera podido verificar un soplido completo.

En cuanto a la prueba de descargo el recurrente hace ver en su recurso que el juzgador orilló por completo el examen de dicha prueba y solicita ahora en sede de apelación que la Sala visione el vídeo grabado del juicio a fin de subsanar la omisión motivadora padecida, que a su juicio lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala y en concreto el ponente ha tenido ya oportunidad de examinar la grabación del juicio y la prueba de descargo consistente en las manifestaciones de la madre de la alumna de piano que hubo invitado a cenar a la recurrente, a la hija de la anterior y a una compañera de trabajo de la apelante, así como escuchado los informes del Ministerio Fiscal y de la defensa y por ello no se considera necesario la celebración de una vista para mejor ilustración de la esta Sala. Téngase en cuenta que el artículo 791 de la Lecrim no impone la celebración de vista para el examen de lo grabado, sino solo en el caso de que se estime necesario, acordándose solo entonces día para la vista. En todo caso y con relación a la prueba de descargo cabe decir que en ocasiones y siempre...

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