SAP Guadalajara 40/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2012
Fecha07 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00040/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 314/11

Procedimiento de Origen: JUICIO VERBAL 1419/10

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA

APELANTE: INTEOFI ARQUITECTURA INTERIOR S.L.

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: VIRGINIA FERNÁNDEZ WEIGAND

APELADO: URMOBILE, S.A.

Procurador: MERCEDES ROA SÁNCHEZ

Abogado: PATRIA SÁNCHEZ MORENO BLANCO

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 33/12

En Guadalajara, a siete de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 1419/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 314/11, en los que aparece como parte apelante, INTEOFI ARQUITECTURA INTERIOR, S.L. representado por el Procurador de los tribunales don Antonio Estremera Molina y asistido por la Letrada Dª Virginia Fernández Weigand, y como parte apelada, URMÓBILE, S.A. representado por la Procuradora de los tribunales Dª Mercedes Roa Sánchez y asistido por la Letrada Dª Patria Sánchez Moreno Blanco, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 12 de mayo de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por Urmobile S.A., representada por el procurador Sra. Roa Sánchez y asistida por el Letrado Sra. Patricia Sánchez Moreno contra Inteofi Arquitectura Interior S.L., representada por el Procurador Sr. Estremera Molina y asistida del Letrado Sra. Virginia Fernández Weigand, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de

5.454,05 euros, incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen las costas al demandado".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de INTEOFI ARQUITECTURA INTERIOR S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Aparecen correctamente señalados en el fundamento de derecho primero de la Sentencia apelada y ahora los transcribimos para entender convenientemente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala. Se ejercitaba en la demanda reclamación de cantidad por importe de 5.454,05 # a partir de las relaciones comerciales existentes entre las partes, consistentes en el suministro de diverso material de obra de arquitectura interior documentado a través de los facturas de fecha 28 de abril y 5 de mayo del año 2009, así como en los presupuestos aceptados por la demandada, albaranes y certificados de entrega de la empresa transportista. En la instancia se estima íntegramente la demanda, siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte demandada a través de los distintos motivos que integran su recurso de apelación, para interesar la actora, por el contrario, la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo- y único- del recurso de apelación. Sin formulación específica y cuestionando la valoración de la prueba realizada en la instancia, sostiene la apelante que no resulta de dicha práctica la conclusión alcanzada, a saber, que el suministro de materiales no apareciese condicionado por la disposición del correspondiente certificado de la empresa suministradora, es decir, el certificado de calidad ISO 9001. Se desestima.

Efectivamente el juzgador tras valorar la prueba practicada obtiene dos conclusiones que derechamente le conducen a la estimación de la demanda, a saber y en primer lugar, que no ha resultado acreditado que la obligación de pago de la deuda por parte de la demandada apareciese condicionada porque la demandante tuviese reconocido y acreditado el certificado que a la demandada reclama su cliente, el cual a su vez le exigiría a este último la Administración Pública que supuestamente le adjudicó la obra. En segundo lugar concluye que tampoco ha resultado probada dicha adjudicación por parte de la Administración.

A la vista de los alegatos de la apelante debemos partir de lo que apunta el TS en su Sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2.006, a saber, "La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001, 12 de julio de 1991, 17 de febrero de 2003, aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991, 19 de noviembre de 1994, 24 de octubre de 1995, 17 de febrero y 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999, 6 de octubre de 2000, etc.) Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica (...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 700/2012, 19 de Diciembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 19 Diciembre 2012
    ...núm. 41/2012, de 31 de enero [RA núm. 575/2011; ROJ: SAP IB 167/2012]; de Guadalajara, núm. 40/2012, de 7 de febrero [RA núm. 40/2012; ROJ: SAP GU 65/2012]; de Asturias, Secc. 5.ª, núm. 108/2012, de 19 de marzo [RA núm. 76/2012; ROJ: SAP O 748/2012] y Secc. 7.ª, núm. 276/2012, de 1 de junio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR