AAP Pontevedra 45/2012, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2012
Fecha14 Febrero 2012

................................ AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

AUTO: 00045 /2012 PONTEVEDRA006

L2563262

Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf : 986817388-986817389

Fax : 986817387

Modelo : 156500

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600737

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0004225 /2010-SU

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen : EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000384 /2010

RECURRENTE : BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador/a : JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Letrado/a : GONZALO MATO BARREIRO

RECURRIDO/A : Carlos José, Leonor

Procurador/a : LUIS PEDRO LANERO TABOAS, LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Letrado/a : ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA, ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA

AUTO NÚM. 45

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO SR PRESIDENTE :

D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL.

MAGISTRADOS :

D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO.

D. MIGUEL MELERO TEJERINA.

En Vigo, a catorce de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los Autos de Ejecución de Título no Judicial núm. 384/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 4225/10, en los que es parte apelante -ejecutante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO y asistido por el Letrado D. GONZALO MATO BARREIRO, y como apelada -ejecutada:

D. Carlos José Y D. Leonor representados ambos por el procurador D. PEDRO LANERO TÁBOAS y asistidos del Letrado D. ÁNGEL PIÑEIRO NO GUEIRA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL MELERO TEJERINA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 26 de mayo de 2010, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:

"Por lo expuesto, debo estimar y estimo la oposición formulada por el Procurador Don Pedro Lanero Táboas, en representación de Don Carlos José y Doña Leonor, declarando que no procede la ejecución instada por el Procurador Don José Antonio Fandiño Carnero, en representación de la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A", debiendo alzarse los embargos y medidas de garantía adoptadas, con imposición al ejecutante de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación del Banco Popular Español S.A, se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, para su resolución se abrió el oportuno rollo bajo el núm. 4225/10, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 02/02/12.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los autos Nº 384/2010 donde se despacha la ejecución de una póliza de crédito, el juzgado desestima la oposición por motivos procesales y estima la formulada por los ejecutados por no ser exigible el crédito, ya que la parte ejecutante no demuestra que concurriese ninguno de los motivos pactados para el vencimiento anticipado del crédito.

Esta resolución es recurrida por el ejecutante que considera vencida la póliza de acuerdo a lo pactado, que le facultaba para ello de forma unilateral y en cualquier caso, en supuestos definidos de disminución patrimonial del acreditado o sus avalistas que considera probado.

SEGUNDO

La parte ejecutada alega que a lo largo del pleito se ha producido una alteración sustancial de la causa de pedir, ya que inicialmente se alegaba como causa de vencimiento anticipado de la póliza únicamente el impago.

En la demanda ejecutiva la parte actora alega que concertó con "Ultratur Gestión, SL" un contrato de crédito en cuenta corriente hasta un límite de 750000 euros formalizado en la póliza que acompaña y "ante el incumplimiento reiterado por la parte acreditada de las obligaciones de pago", el día 22/12/2009 procedió a dar por vencida y cerrar anticipadamente la cuenta de préstamo, "haciendo uso de la facultad conferida a tal efecto en la cláusula Séptima de la póliza." Añade en el hecho tercero que "fracasadas las gestiones tendientes a la regularización de la situación por parte de los deudores frente a mi mandante" notificó requirió el pago del saldo a su cierre.

Los ejecutados, en su escrito de oposición a la ejecución, alegan, entre otros motivos, el cierre indebido de la cuenta de crédito por incumplir los requisitos establecido en la póliza para ello, ya que de acuerdo con lo pactado en la cláusula Séptima, estaban al corriente en el pago de sus obligaciones cuando se produjo el cierre.

En la contestación a la oposición a la ejecución, la ejecutante dice que el cierre de la cuenta obedece "al incumplimiento reiterado por parte de la acreditada de sus obligaciones de pago frente a terceros". Alega que la cláusula 7ª le permitía el cierre en cualquier momento, y en particular en supuestos de disminución patrimonial de los fiadores y otros hechos reveladores de la insolvencia de los acreditados y es el impago del acreditado y alguno de sus fiadores frente a terceros lo que motivó el cierre de la cuenta, enumerando una serie de pleitos que mantiene la acreditada y una de las fiadoras, "Viajes Vincit, SL".

Aprovechando el traslado dado para solicitar la celebración de vista y proposición de prueba, los ejecutados manifiestan que no es necesaria la celebración de vista habida cuenta de que no es necesaria prueba sobre su cumplimiento de las obligaciones de pago conforme a lo pactado en la póliza y denuncian una alteración de la causa de pedir. La ejecutante, se muestra conforme con que no se celebre vista y dice que no hay alteración de la causa de pedir ya que se ha limitado a reclamar las cantidades que se le adeudan por los cauces establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Estamos ante un proceso de ejecución de títulos extrajudiciales al que le son aplicables las normas generales propias de cualquier ejecución, en concreto el artículo 549 que establece cual debe de ser el contenido de la demanda ejecutiva:

  1. º El título en que se funda el ejecutante.

  2. La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.

  3. º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.

  4. º En su caso, las...

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