STSJ Cataluña 146/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2012
Fecha09 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 954/2008

Partes: LAIMO, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 146

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

    MAGISTRADOS

  2. DMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

  3. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil doce.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 954/2008, interpuesto por LAIMO, S.L., representada por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad Laimo, S.L. presentó en plazo la declaración modelo 300 del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 1996, con resultado a devolver de

56.726.064 pta.

En fecha 9 de junio de 1997, le fue notificada a la interesada el inicio de actuaciones inspectoras al objeto de comprobar el IVA del ejercicio 1996, y en fecha 12 de junio de 1998, el Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de los Tributos de Barcelona de la AEAT dicto acuerdo, dimanante del acta de disconformidad A02 núm. 70006931, por el que se le practicaba la liquidación núm. A0860598020000037, por dicho concepto y ejercicio, al no admitirse la deducibilidad de las cuotas soportadas por unas operaciones inmobiliarias y aplicar la regla de la prorrata general a los tres primeros trimestre y la prorrata especial en el cuarto, resultando una deuda tributaria a ingresar de 5.279.774 pta. (5.326.268 pta. de cuota correspondiente al cuarto trimestre de 1996, mas 609.967 pta. en concepto de intereses de demora, menos 551.712 pta. de cuota indebidamente ingresada en la autoliquidación del primer trimestre de 1996 y 104.749 pta. de intereses). Disconforme con dicho acuerdo, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), que se registró con el núm. 08/7558/1998 y que fue resuelta por el TEARC mediante acuerdo de fecha 23 de diciembre de 1999, estimatorio en parte de la reclamación, que anuló la liquidación impugnada para que fuera sustituida por otra en que, aplicando la regla de la prorrata especial, se excluyera del derecho a deducción las cuotas soportadas por las adquisiciones a dos sociedades que se especificaban, y confirmó en lo demás el acuerdo impugnado, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y al cobró de los correspondientes intereses de demora.

Contra dicha resolución, la reclamante interpuso recurso de alzada núm. 2766/2000 ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que en fecha 19 de junio de 2002 dictó resolución desestimatoria, confirmando la resolución del TEARC dictada en primera instancia.

El 29 de enero de 2003, en ejecución de las citadas resoluciones, la Dependencia Provincial de Inspección de Barcelona dictó acuerdo, notificado el 11 de febrero de 2003, por el que dio de baja la liquidación inicialmente impugnada y practicó nueva liquidación del IVA de 1996, de la que resultó una cuota a devolver de 205.415,72 #.

Mediante escrito fechado a 14 de febrero de 2003, en el que obra un sello de entrada en el que no se aprecia la fecha y oro con la fecha de 3 de marzo de 2003, la interesada solicitó que se procediera a la devolución de las cuotas resultantes de la nueva liquidación (205.415,72 #), junto con los correspondientes intereses, a la cuenta corriente que se identificaba.

En fecha 1 de julio de 2003, la Administración ordenó el pago de 205.415,72 #.

Mediante nuevo escrito presentado el 25 de septiembre de 2003, la interesada manifestó a la Inspección que en fecha 1 de julio de 2003 la AEAT le había ingresado el principal de 205.415,72 #, pero no los intereses de demora solicitados, y pidió el abono de tales intereses, de conformidad con el art. 11 de la Ley 1/1998 .

En fecha 15 de octubre de 2003, el Inspector Coordinador dictó acuerdo por el que practicó otra liquidación a devolver, por el concepto de interés legal, por el retraso indebido en la devolución efectuada, sobre la base de 205.415,72 #, al tipo del 4,25%, desde el día 11 de mayo de 2003 (tres meses después de la fecha de notificación del acuerdo de 29 de enero de 2003) hasta el 1 de julio 2003 (en que se cumplió la obligación de pago del principal), con fundamento en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, por remisión del art. 115.3 de la Ley del IVA, resultando un importe de 1.243,75 #.

Disconforme con dicho acuerdo, la mercantil interpuso reclamación económico-administrativa, ante el TEARC, que se registró con el núm. 08/16061/2003, en la que en fecha de 29 de septiembre de 2004 presentó escrito de alegaciones, aduciendo que conforme a lo previsto en el art. 115.3º de la Ley 37/1992, del IVA, alegando que la liquidación de intereses de demora había de comprender el periodo entre el 30 de agosto de 1997 (seis meses y treinta días después del 30 de enero de 2003 en que finalizó el plazo de presentación de la declaración del IVA del cuarto trimestre de 1996) hasta la fecha de ordenación del pago, y suplicando la anulación de la liquidación de intereses de demora practicada por la Inspección y la practica de nueva liquidación de intereses en el sentido indicado.

Mediante resolución de fecha 19 de junio de 2008, el TEARC acuerdó estimar en parte la reclamación económico- administrativa, anulando el acuerdo impugnado, para que fuera ser sustituido por otro, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes, esto es, que como fecha inicial para el cómputo de los intereses, en lugar de la fecha 11 de mayo de 2003, se tomara la de 28 de febrero de 2003, fecha en que según el acuerdo de 15 de octubre de 2003 se presentó el escrito datado en fecha 14 de febrero de 2003 (al no poder apreciar en el sello del Registro de entrada la fecha de presentación), por ser éste el primer escrito dirigido a la Administración Tributaria solicitando el pago de los correspondientes intereses, sin que la interesada haya aportado otro documento que acredite la solicitud escrita en un momento anterior.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil Laimo, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 19 de junio de 2008, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/16061/2003, acordándose la incoación de los presentes autos, a los se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Llegado su momento la actora evacuó el trámite conferido de demanda, en que tras exponer los hechos, fundamentos de derecho y motivos de impugnación que constan en su escrito, terminó suplicando el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, declare como dies a quo para el cálculo de los intereses de demora derivados de la solicitud de devolución del IVA del ejercicio 1996 la fecha 30 de agosto de 1997, lo cual arroja unos intereses totales de

74.914,82 #, a los que se deberán deducir los ya efectivamente satisfechos a la actora, y subsidiariamente que como dies a quo de dicho cálculo de los intereses se declare el 28 de diciembre de 1998, lo cual arroja unos intereses totales de 53.047,89 #, a los que igualmente se deberán deducir los ya efectivamente satisfechos a la actora, así como que se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada mediante condena a la Administración a satisfacer interés de demora sobre la cantidad que resulte de la anterior pretensión, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2003 y la fecha efectiva de pago, y que se determinará en ejecución de sentencia. La defensa y representación de la Administración demandada, en su escrito de contestación interesó la desestimación del recurso, por ser conforme a derecho el acto impugnado.

CUARTO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La principal cuestión controvertida en la presente litis es la fijación del dies a quo del devengo de los intereses de demora de la devolución de las cuotas soportadas de IVA solicitada en la declaración del cuarto trimestre de 1996, pues no existe controversia sobre el dies ad quem, el 1 de julio de 2003.

La resolución del TEARC impugnada fija el dia inicial en el de 28 de febrero de 2003, en que la interesada presentó el primer escrito dirigido a la Administración Tributaria solicitando el pago de los correspondientes intereses, con base al siguiente razonamiento:

  1. El art. 115. Tres de la Ley 37/1992, del IVA, en su redacción original, vigente para los años 1992 a 1997, establecía que:

    En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto.

    Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración...

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