STSJ Cataluña 503/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2012
Número de resolución503/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2009 - 0029853

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 503/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por MOTONAUTICA SAMA, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 18-3-2011 dictada en el procedimiento nº 882/2009 y siendo recurridos Juan Pedro, INSS (Tarragona) y TGSS (Tarragona). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-11-2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18-3-2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa " Motonáutica Sama, sa" contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social ( INSS), la Tesoreria General de la Seguridad Social (tgss), y el trabajador

  1. Juan Pedro, debo absolver y absuelvo y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos en la precitada demanda, debiéndose confirmar las resoluciones dictadas por el INSS imponiendo el correspondiente recargo de prestaciones. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El trabajador Don. Juan Pedro, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el núm. NUM000, prestando servicios para la empresa "Motonáutica Sama, SA" desde el 16 de noviembre de 1999, y con categoría de oficial e 1ª, el día 23 de enero de 2009 sufrió un accidente laboral que le produjo fractura de cadera, ocasionándole el consiguiente proceso de Incapacidad Temporal. (expediente administrativo) II. El accidente se produjo cuando el trabajador procedió a sustituir un reloj aforador de gasolina de la parrilla de mando de la embarcación situada en la dársena del mulle de la Ampolla. Al efectuar el corte de un cable provocó una explosión sin llamas del depósito, desplazando al trabajador al suelo y golpeándolo contra una embarcación que se encontraba al lado. Quince días antes del accidente se llevó a cabo el vaciado del depósito dejándolo abierto para su ventilación, y en el momento de comenzar las operaciones de reparación por parte del trabajador se desconectó la batería de la embarcación. (acta de infracción de 1-4-2009 expediente administrativo, e interrogatorio del Sr. Juan Pedro )

  2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona giró, a raíz del relatado accidente laboral, visita de inspección en fecha 12 de febrero de 2009, cuya acta e informe, que se dan aquí por reproducidos, consta unidos a las actuaciones.

  3. El INSS incoó el correspondiente expediente al amparo de lo previsto en el art. 123 de la LGSS, dictando en fecha 30 de junio de 2009 resolución por la que se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, e imponía un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente Don. Juan Pedro, con cargo exclusivo a la empresa "Motonáutica Sama, SA". (expediente administrativo)

  4. Interpuesta la correspondiente reclamación previa en fecha 26 de agosto de 2009, ésta fue desestimada por el INSS de forma expresa el 9 de octubre de 2009.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la demandante, MOTONAUTICA SAMA SA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 87/2010 del Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, dictada en los autos nº 882/2009, por la que se desestima la demanda por ella interpuesta frente al INSS, TGSS y

  1. Juan Pedro .

En la demanda se solicita que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por Juan Pedro el 23/01/09, anulándose la Resolución del INSS de 30 de junio de 2009 que declara la existencia de dicha responsabilidad.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso la recurrente, al amparo del art.191b) LPL pretende la modificación del hecho probado segundoy propone como re dacción alternativa: "El accidente se produjo cuando el trabajador procedió a sustituir un reloj aforador de gasolina de la parrilla de mando de la embarcación situada en la dársena la Ampolla. Quince días antes del accidente se había vaciado completamente el depósito de gasolina dejándolo abierto para su ventilación por lo que dentro no había ningún tipo de gas ni vapor, y antes de comenzar las operaciones de reparación por parte del trabajador se desconecto la batería de la embarcación, tomando todas las precauciones posibles comprobando por parte del trabajador, experimentado en estos menesteres, que no había ningún peligro. Al efectuar el corte de un cable se provoco una explosión en seco, sin llamas, sin chispa y sin corriente, desconociendo la causa de la explosión, desplazando al trabajador al suelo y golpeándolo contra una embarcación que estaba al lado".

La revisión se funda en el informe pericial de la actora (f.47-48), documentos 45 a 56, el acta de infracción (f.60 a 65 y el documento obrante al folio 84.

En relación a la revisión de hechos en el recurso de suplicación conviene enfatizar la doctrina de esta Sala:

  1. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 2009/1995 y 2154/1995, de 22 y 29 de marzo ( análogas a AS 1998\3173 ), 6131/1995, de 11 de noviembre ( análoga a AS 1998\4206 ); 2684/1996, de 25 de abril ( análoga a AS 1998\4955 ); 6972/1996, de 30 de octubre (análoga a AS 1999\874 ) y 8151/1996, de 9 de diciembre ( análoga a AS 1999\2574 ); 3074/1998, de 27 de abril ( AS 1998\2070 ), 4388/1998, de 26 de junio y 5359/1998, de 25 de julio (análoga a AS 1999\5189 )-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; B) En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraodinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia «los elementos de convicción» ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumeran los artículos 299 y concordantes LEC, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; y,

  2. También viene señalando esta Sala en aplicación de reiteradísima doctrina judicial -Sentencias entre otras números 7421/1993 de 29 de diciembre, 4193/1994, de 13 de julio (análoga a AS 1998\5975 ) y 6611/1994 de 12 de diciembre ( análoga a AS 1998\7442 ); 362/1995 (análoga a AS 1999\5586 ) y 1142/1995 de 13 de enero y 16 de febrero (análoga a AS 1999\902 ); y 3601/1996, 3999/1996 y 4473/1996, de 29 de mayo y 10 y 26 de junio (análoga a AS 1999\2550 ) y 3074/1998, de 27 de abril -, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que...

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