SAP Madrid 90/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012
Número de resolución90/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00000/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0000077 /2012

RECURSO DE APELACION 3 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1962 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

Apelante/s:

Procurador/es:

Apelado/s: VIVIENDA GESTION 2000, S.A.U.

Procurador/es: MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

SENTENCIA NÚM.90/2012

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D.MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, nueve de febrero de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1962/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 3/2012, en el que han sido partes, como apelantes Dª María Rosa, y D. Artemio, que estuvieron representados por el Procurador Sr. Manuel Gómez Montes; y de otra, como apelado la mercantil VIVIENDA GESTION 2000 S.A.U., que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Esperanza Azpeitia Calvin, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado. VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes en nombre y representación de Dña. María Rosa y D. Artemio contra VIVIENDA GESTIÓN 2000 S.A.U. todo ello con expresa condena a costas a los actores. Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional formulada por VIVIENDA GESTIÓN 2000 S.A.U. contra Dña. María Rosa y D. Artemio, en consecuencia: 1.- Declaro vigente el contrato de 3 de mayo de 2007 condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

  1. - Condeno a Dña. María Rosa y D. Artemio a cumplir efectivamente el contrato de compraventa firmado en fecha 3 de mayo de 2007. 3.- Condeno a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. María Rosa Y D. Artemio, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 7 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Los demandantes doña María Rosa y don Artemio, ejercitan acción contra GESTIÓN 2000 S.A. solicitando se le devolvieran las cantidades entregadas para la compra de la vivienda, - 83.221,18 euros- y en su defecto, y como petición subsidiaria se les abonara la suma de 62.415,80 euros ( 75% de aquella suma). La demandada, reconvino, y además de oponerse a la demanda solicitaba se declarase la vigencia del contrato firmado el 3-5-2007 y se condenara a los iniciales demandantes a cumplir el mismo. En la demanda que pone fin a la instancia, se desestima la demanda y se estima la reconvención Se alzan contra la sentencia quienes eran originarios demandantes.

SEGUNDO

Se alza el recurso en una crítica a la sentencia, y así se motiva en : Infracción art. 10 y 10 bis ley 26/84 de 19 de julio E Infracción del 1124 CC . Causas sobrevenidas a la formalización del contrato y ajenas a su voluntad.

La infracción de los preceptos que cita, no se cuestiona, pues como pone de relieve la sentencia, la parte no explica porque quiere resolver, que incumplimiento achaca a la contraria. La propia argumentación del siguiente motivo del recurso, ofrece luz acerca de la verdadera causa del deseo de dejar sin efecto el contrato, cuando refiere circunstancias sobrevenidas que no pudo tener en cuanta en el momento de contratar. Rebus sic stantibus. Pero luego llegaremos a eso.

La estipulación 4ª del contrato establece que " La falta de pago de cualquiera de cualquiera de las cantidades que integran el precio en la forma y tiempo convenidos o el incumplimiento por parte de la compradora de cualquiera de las obligaciones que contrae por el presente documento, tendrá el carácter de condición resolutoria explícita o de pleno derecho del contrato de compraventa, con devolución a la parte actora del 75% de las cantidades abonadas, quedando el 25% restante a favor de la vendedora como indemnización en concepto de daños y perjuicios. En caso de impago del precio, bastará para dar por resuelta la compraventa el requerimiento notarial de resolución prevenido en el art. 1504 CC ".

La SAP 31-5-2011, pone de relieve que "El artículo 1.124 C.C . concede, a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de «la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos». Tales pretensiones son incompatibles, si bien nada impide su ejercicio en forma eventual (subsidiaria la una de la otra), ya que en el supuesto de ejercicio conjunto existe contradicción entre las pretensiones, lo que no ocurre en el caso de ejercicio subsidiario, más aún cuando el propio precepto admite «pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible» ( STS de 24 de octubre de 1986, 2 de febrero de 1973, 29 de noviembre de 1989 y 26 de junio y 19 de noviembre de 1990 ). En todo caso, no cabe limitar la opción subsidiaria o alternativamente formulada al supuesto de imposibilidad del cumplimiento, toda vez que el mismo artículo 1.124 C.C . añade que «el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar el plazo» ( STS 19 de noviembre de 1990 ), habiendo declarado la STS de 2 de febrero de 1970, que si la pretensión resolutoria se deduce después de que la otra se haya ejercitado sin éxito, ha de reputarse que ésta es imposible quedando abierta la vía de la resolución". Los actores mandan carta 29-11-2007 solicitando la devolución del 75% manifestando que no tienen dinero. La demandada les requiere para otorgar escritura.

El artículo 10 c) 3º de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente en la fecha en que se suscribió el contrato, impone el requisito de la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, excluyendo la utilización de cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios, disponiendo en el artículo 10.4 de la misma Ley que serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos. Pues bien, examinada la cláusula cuarta del contrato de compraventa se llega a la conclusión de que, aunque se entienda aplicable la legislación protectora de consumidores y usuarios el presente es válida y no incurre en la causa de nulidad...

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