SAP Ciudad Real 33/2012, 9 de Febrero de 2012
Ponente | FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA |
ECLI | ES:APCR:2012:191 |
Número de Recurso | 118/2011 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 33/2012 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00033/2012
Rollo 118/2.011
P.A. 12/2.011 Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º33/12
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
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En Ciudad Real, a nueve de febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 12/2.011 del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad, seguidos por un delito violencia física en el ámbito familiar contra Jacinta, representada por el Procurador Sr. Villalón Caballero y asistido por el Letrado Sr. González Márquez, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O S
Que en el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Carmen Pedraza Cabiedes, se dictó sentencia con fecha diecisiete de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es la siguiente: " Que debo condenar y condeno a la acusada Jacinta como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como prohibición de acercarse a su padre, domicilio o lugar de trabajo a distancia inferior a 100 metros o comunicarse con el por tiempo de seis meses".
Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la acusada, mediante escrito en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del mismo.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal en base a los argumentos que constan en su escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Tres son los motivos que se esgrimen para impugnar la sentencia que condena a la acusada como autora de un delito de maltrato ocasional del artículo 153.2 y 3 del Código Penal ; primero, disconformidad con los hechos probados por cuanto debió prevalecer el principio in dubio pro reo; segundo, indebida aplicación del artículo 153 por cuanto los hechos son subsumibles en la falta del artículo 617.1, ambos del citado texto punitivo; y, tercero, subsidiario del anterior, infracción de ley por falta de aplicación del párrafo 4 del citado artículo 153.
Asumiendo la recurrente en virtud del planteamiento del primero de sus motivos que existe prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia únicamente se discute el criterio valorativo que ha seguido la juzgadora de instancia al conferir mayor credibilidad y primacía a la versión ofrecida por el padre y el hermano frente a la declaración exculpatoria de la acusada. Pues bien, basta con tener en cuenta los referidos testimonios, verificar que son parcialmente corroborados por la propia versión de la apelante en cuanto admite el incidente, excepción hecha de los empujones al padre, para concluir que no existe razón fáctica ni jurídica que avale el expresado motivo, que por ello debe ser rechazado, máxime cuando para ello el órgano ha tenido que ponderar pruebas personales gozando de las innegables ventajas que ofrece la inmediación judicial, de las que adolece este Tribunal.
En el siguiente motivo se invoca la inaplicación del artículo 153.2 del Código Penal al carecer el supuesto de autos del elemento configurador del tipo, cuál es que la acción punible sea un medio o manifestación de discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento, todo ello en clara referencia al debate que se plantea en lo que alcanza al párrafo 1º del citado precepto donde existen posturas contrapuestas en las distintas Audiencias Provinciales;
Pues bien, a este respecto conviene efectuar dos puntualizaciones preliminares.
Por una parte, que en lo que alcanza a la exigencia del citado requisito en el párrafo primero del...
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