STSJ Castilla y León 9/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2012
Fecha13 Enero 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a trece de enero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 101/2011 interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2011 - no aclarada mediante Auto de 25-5-11 - y dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 20/11, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, Don Luis Antonio representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Pedro Pablo Gómez Albarrán, compareciendo como parte apelada la Gerencia Regional de Salud representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Concepcion Garcia Vicario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2011 cuya parte dispositiva dice:

"Primero.- Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis Antonio, en el concreto aspecto de declarar no conforme a derecho la Resolución de 22 de noviembre de 2010 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Ávila respecto de la causa del cese referida a la no superación de la evaluación correspondiente.

Segundo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis Antonio contra Resolución de 22 de noviembre de 2010 del director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Ávila, debiendo confirmar la Resolución recurrida respecto de la causa de cese contenida en el art. 13.1.c) del Decreto 73/2009, de 8 de octubre, debiendo, en consecuencia, desestimarse las pretensiones relativas a la reposición en el puesto y abono de atrasos".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la Administración demandada habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2012 lo que se ha llevado a cabo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila que acordó estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis Antonio, en el concreto aspecto de declarar no conforme a derecho la Resolución de 22 de noviembre de 2010 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud respecto de la causa del cese referida a la no superación de la evaluación correspondiente, desestimando el recurso interpuesto y confirmado la citada Resolución recurrida respecto de la causa de cese contenida en el art. 13.1.c) del Decreto 73/2009, de 8 de octubre, con desestimación de las pretensiones relativas a la reposición en el puesto de Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Complejo Asistencial de Ávila del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles, denegando asimismo el abono de los correspondientes atrasos.

Discrepa el apelante de tal decisión alegando que el juzgado debió mantenerse en una postura neutral y que la sentencia es incongruente por cuanto reconoce que la resolución recurrida adolece de falta de motivación, que es lo que alegó el recurrente como motivo para la nulidad de la resolución impugnada, y a pesar de ello, no concluye con la estimación íntegra del recurso, por lo que la misma no es congruente con las posiciones de las partes y sus pretensiones, incurriendo en incongruencia extra petita.

Sostiene que el debate procesal no se ha centrado en discernir cada uno de los motivos de cese del art. 13 del Decreto 73/09, sino en si la resolución estaba o no debidamente motivada, añadiendo que la motivación debe explicitarse en el texto de la resolución impugnada y no posteriormente con ocasión de la contestación a la demanda, como aconteció en el presente caso, por lo que sorprende que la sentencia haga un análisis de los diferentes motivos del cese, estimando el recurso en un caso y desestimando en otro, cuando la resolución recurrida era única, debiendo haberse ceñido la juzgadora a enjuiciar el litigio dentro del límite de las pretensiones formuladas por la partes.

Añade que la sentencia se "embarca" en discernir las causas del cese, cuando la propia resolución nada dice al respecto, no habiéndose planteado el debate sobre la existencia en la resolución de dos causas de cese, entre otras razones, porque en la resolución impugnada no se cita motivo alguno. Asimismo, critica la actividad " detectivesca " de la juzgadora en la búsqueda de la causa del cese al excederse de las pretensiones de la parte actora.

En otro orden de cosas, sostiene que la resolución impugnada no exterioriza las razones del cese, por lo que la misma deviene nula por falta de motivación causante de indefensión, invocando diversas resoluciones judiciales al respecto, entendiendo que no resulta admisible justificar la motivación en el contenido del expediente administrativo, como motivación in aliunde, pues tal actuación supone en realidad una subsanación de los defectos y carencias de las que adolece la resolución que carece de justificación alguna.

En último término, y sin dejar de mantener que la resolución recurrida carece de motivación, cuestiona la valoración de la prueba practicada, argumentando que de lo actuado no cabe inferir las consecuencias que postula la juzgadora.

Tales alegaciones son rebatidas puntual y detalladamente por la parte apelada, que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

No resulta de recibo tildar la actuación de la juzgadora de falta de neutralidad y de supuesta parcialidad, con base únicamente en una expresión vertida en un párrafo del Fundamento Cuarto de la sentencia ( ... alegada de contrario) y que el recurrente saca de contexto e interpreta de forma parcial y sesgada, contraponiendo la posición de Juzgador- recurrente, cuando en realidad tal mención se está refiriendo a la relación dialéctica entre Administración-recurrente y no Juzgador- recurrente, y así se desprende claramente de la lectura del párrafo cuarto completo en cuanto señala: "Expuesto lo anterior, dado que en la resolución impugnada no constan las razones del cese, y que ha sido alegada de contrario falta de motivación, es preciso analizar si, como alega el Letrado de la Junta, los informes que constan en el expediente sirvan de motivación a esta resolución de cese" por lo que resulta obvio que tal motivo impugnatorio no puede prosperar.

TERCERO

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, en sentido positivo, la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones formuladas por las partes es un principio que viene requerido constitucionalmente, tanto por el propio contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), como por la necesidad de motivación de las Sentencias ( art. 120.3

C.E .). Como es lógico, otras disposiciones del ordenamiento también contemplan el mandato de congruencia; con carácter general, y así se impone para todo tipo de resoluciones en el art. 11.3 L.O.P.J .

En sentido negativo, ese Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997, 15/1999, 29/1999 ). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partesy objetivos -causa petendi y petitum-; y en relación con estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión ( SSTC 369/1993, 111/1997, 9/1998, 15/1999, 29/1999 ). Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues como expresa el viejo aforismo iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho), los órganos judiciales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (SSTIC 237/1993, 238/1993, 307/1993, 112/1994, 172/1994, 222/1994, 189/1995, 111/1997, 9/1998, 136/1998, 29/1999 ). Y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido, formalmente solicitadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petita cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (STIC 9/1998).

En este sentido, la doctrina...

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