SAP Lleida 42/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2012
Fecha30 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 17/2011

Juicio verbal núm. 942/2010

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida

SENTENCIA nº 42/2012

En Lleida, a treinta de enero de dos mil doce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por mi, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la misma, he visto en grado de apelación, constituida en Tribunal Unipersonal, las actuaciones de Juicio verbal número 942/2010, del Juzgado Primera Instancia nº 5 de Lleida, rollo de Sala número 17/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010 . Son parte apelante DECORACIÓ CODEMO, S.L. representada per la procuradora Carmen Gracia Larrosa y asistida por el letrado Jaume Oriol Moreno quien asimismo es parte apelada y se ha opuesto al recurso de apelació interpuesto por la parte contraria . También es parte apelante COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE MOLLERUSSA, representada por la procurador Susana Rodrigo Fontana y defendida por el letrado Roser Escolà Pons. Es parte apelada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A representado por la procuradora Laia Minguella Barallat y asistido por la letrada Mercedes Bové Barberá, quien se ha opuesto a ambos recursos de apelación .

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 27 de octubre de 2010, es la siguiente: " FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DECORACIÓ CODEMO S.L.,contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MOLLERUSA Y VITALICIO SEGUROS, debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MOLLERUSA a indemnizar a la actora en la suma de 2570,59 euros mas intereses y costas, absolviendo a VITALICIO SEGUROS de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Habiendo sido estimada la pretensión de la parte demandante respecto de la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MOLLERUSA y desestimada respecto de VITALICIO SEGUROS, las costas procesales causadas en el presente procedimiento resultan de imposición a la parte condenada, con excepción de las correspondientes a la mencionada aseguradora, que serán abonadas por la actora, de acuerdo con lo que dispone el art. 394 de la LEC . [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, DECORACIÓ CODEMO, S.L. y COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE MOLLERUSSA interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió, oponiéndose a los mismos Banco Vitalicio de España, S.A; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para dictar la resolución oportuna, señalándose, para tal efecto, dia y hora .

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la que la mercantil actora reclama el importe de los daños y perjuicios sufridos en el local comercial del que es arrendataria como consecuencia de un escape de agua de las bajantes comunitarias, condenando a la Comunidad de Copropietarios codemandada a abonar el total importe reclamado, y absolviendo a la aseguradora Banco Vitalicio, por haber abonado extrajudicialmente 1.977,75 euros y por estar excluida de la cobertura de la póliza la reparación de la instalación causante del escape de agua.

La parte actora interpone recurso de apelación en lo que se refiere a la imposición de costas de la aseguradora absuelta, invocando la concurrencia de serias dudas de hecho que justifican en este caso la no imposición. La Comunidad de Propietarios también interpone recurso, reiterando en esta alzada que la suma de 3.496 euros reclamada es excesiva, que no ha existido pasividad de esta parte y tampoco ha prestado su consentimiento para que la actora efectuara la reparación, por lo que no procede restituirle las cantidades adelantadas. Y en caso de considerarse que la Comunidad de Propietarios está obligada a indemnizar considera esta parte que, en contra de lo que se afirma en la resolución recurrida, la aseguradora Banco Vitalicio también estaría obligada a hacerlo en virtud de la póliza concertada, cuyas condiciones particulares y generales no han sido correctamente interpretadas por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Por razones de sistemática procede analizar en primer término el recurso de la Comunidad codemandada, por la evidente repercusión que la estimación de este recurso habría de tener en el que formula la parte actora.

Comenzando en sentido inverso al propuesto por la apelante hay que rechazar en primer lugar la pretendida condena de la aseguradora codemandada. De acuerdo con la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia viene manteniendo esta Sala de forma reiterada que un codemandado no puede interesar la condena de otro codemandado que ha resultado total o parcialmente absuelto, siendo la parte actora la única legitimada para ello. En la sentencia de 14-3-2011 analizábamos un supuesto muy similar al que nos ocupa, en el que la mercantil codemandada solicitaba la condenada de su aseguradora, también demandada, por no ser oponible la clausula de exclusión de cobertura prevista en la póliza, y decíamos en dicha resolución en relación con ese recurso que "....ni siquiera cabe entrar a analizar la corrección o no de su planteamiento, ya no sólo porque nada adujo al respecto en primera instancia..., sino fundamentalmente porque lo que en definitiva pretende y solicita no es otra cosa que la condena de la aseguradora codemandada, absuelta en primera instancia. Es doctrina jurisprudencial reiterada y mantenida por esta Sala en múltiples resoluciones que un codemandado no puede solicitar la condena de otro codemandado puesto que tal posibilidad entra exclusivamente en el ámbito de actividad procesal de la parte actora, única legitimada para interesar un pronunciamiento de condena frente a tal codemandado absuelto por la sentencia de instancia, de modo que cada uno de los codemandados condenados podrá recurrir la sentencia solicitando su propia absolución pero no para pedir la condena de otro codemandado absuelto, que es lo que en definitiva solicita la ahora recurrente. Por tanto, el pronunciamiento absolutorio de la aseguradora sólo puede ser objeto de análisis en esta alzada en base a las alegaciones vertidas por la parte actora en su recurso, por ser ésta la única legitimada para impugnarlo. En este sentido, ya decía la STS de 20 de diciembre de 2004 que "... viene manifestando reiterada...

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