SAP Baleares 39/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2012
Fecha31 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00039/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

PALMA DE MALLORCA

RECURSO DE APELACION 496/2011

SENTENCIA Nº 39

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

DÑA. Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 892/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 496/2011, en los que aparece como parte apelante, Cosme y Lidia, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MATEO CABRER ACOSTA, y asistidos por el Letrado D. JORGE VALLESPIR MARTORELL, y como parte apelada, "PROCAS 90, S.L.", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CATALINA FUSTER RIERA, y asistida por el Letrado D. ENRIQUE FERICHE ROYO.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª DÑA. Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, en fecha 10 de junio de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de D. Cosme y Doña Lidia contra Procas 90 S.L., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 23 de enero de 2012, quedando el presente recurso concluso para sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El recurso interpuesto por el comprador de una vivienda en construcción sita en vivienda piso NUM000,letra NUM001, portal NUM002 del Edificio denominado DIRECCION000 sito en Palma de Mallorca, parcela NUM003 de la UE 77/12 de Coll d'en Rabassa ; plantea que se incumplió el término de entrega de la misma al señalar su finalización en noviembre ( la finalización de las obras se fija inicialmente en NO VIEMBRE del 2009)y haber sido ofrecida la entrega en marzo del año 2010(cfr folio 72). Con obtención del certificado de final de obra en abril.(cfr folio 73)

Afirma que tal incumplimiento justifica la resolución contractual; así, de la propia sentencia que apela reproduce que la Juez a quo efectivamente reconoce que" la demandada no cumplido con la obligación de finalización de la obra y consiguiente entrega".

Analiza el recurrente las consecuencias que el mismo contrato implica para caso de incumplimiento de pago del precio del adquirente y razona el desequilibrio de los consumidores compradores frente a la constructora vendedora.

Entre otros argumentos expone la doctrina de las audiencias sobre el retraso y concluye que el incumplimiento de la demanda se extiende a otras obligaciones accesorias, reclama la modulación judicial sobre las cuantías reclamadas a fin de no reservar peor trato a los demandantes-apelantes que al reservado para ello en el documento de compraventa para caso de incumplimiento de sus obligaciones.

Por su parte, la demandada apelada ha interesado la desestimación del recurso de adverso y que se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Del contrato de compraventa de la vivienda en construcción de fecha 19 de noviembre de 2009(en fase de replanteo) se concreta la causa de resolución en el incumplimiento de la estipulación cuarta:

"la finalización de las obras se fija inicialmente noviembre de 2009"(cláusula 4ª)

La estipulación quinta dispone que:"la entrega de la vivienda será efectuada a la parte compradora una vez finalizada la obra. Dicho acto se hará coincidir con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.... El comprador se obliga a aceptar el otorgamiento de la escritura en un plazo de quince días desde que sea requerido para ello por el vendedor....."

A ello se añade que la estipulación sexta regula la resolución por causas imputables al vendedor que da lugar a la devolución de las cantidades y el cumplimiento de esta obligación se garantiza mediante aval.

En primer lugar debemos analizar si concurre la causa de resolución imputable al vendedor.

Y se centra en si la no finalización de la construcción en el plazo pactado y su natural consecuencia de falta de entrega de los inmuebles objeto de la compraventa, constituye un incumplimiento esencial que justifique la resolución del contrato a instancia del comprador cumplidor de sus obligaciones, o sí, por el contrario, como entiende la juzgadora a quo, se trata de un mero retraso en la entrega de la vivienda que no comporta la resolución del contrato al no ser elevado a la categoría de esencial por las partes contratantes, a los efectos de la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil .

La sentencia apelada razona que no se ha acreditado que dicho retraso -que se entiende probadohaya sido causante de la frustración del fin para el que se concertó el contrato así como que no consta si averiguaron que causa había determinado ese retraso.

Sin perjuicio de que, en buena lid, es el que se retrasa el que tiene que informar de la incidencia -y en ese punto la demandada no cumplió pulcramente con sus obligaciones -la entrega de una vivienda a partir de marzo en vez de en noviembre (diciembre razona la juez a quo con los 15 días que impone la cláusula quinta) no puede considerarse incumplimiento esencial.

La demandada ha cumplido en lo sustancial con el objeto del contrato y no se aprecia una actitud obstativa, renuente o claramente incumplidora en quien, pese a la ausencia de respuesta al primer requerimiento, se pone en contacto tan pronto finaliza la construcción para cumplir con su obligación. (cfr declaración testifical representante de Aransa) La inobservancia del plazo de entrega pactado comporta una patente infracción tanto de la normativa especial sobre consumidores y usuarios como de la buena fe contractual en atención a la naturaleza del objeto de venta, pues parece obvio que el comprador goza del derecho a conocer la fecha en que la contraparte cumplirá su prestación, y si la vendedora no respeta el plazo pactado por causas que no pruebe sean ajenas a su voluntad, es claro que incurre en responsabilidad contractual por mora.

A partir de lo expuesto, debe entonces dilucidarse si aquella anomalía contractual es susceptible únicamente de ser reparada por la vía de los arts. 1.100 y 1.101 del Código Civil, esto es, a través de la acción de indemnización de daños y perjuicios, con conservación del contrato, o es de tal entidad que justifica la extinción del vínculo negocial por medio de la acción de resolución contractual ex art. 1.124 del Código Civil, que es la ejercitada en el escrito de demanda.(vid suplico)

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 esquematiza así los requisitos para el válido ejercicio de la facultad resolutoria ex art. 1.124 del Código Civil : a) La necesaria reciprocidad de las obligaciones puestas en juego. b) La exigibilidad de las mismas, por no estar sujetas a condición o término. c) El exacto cumplimiento por parte del reclamante de aquello que a él incumbía. d) La manifiesta existencia de una voluntad rebelde en el acusado como incumplidor, no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío.

e) Que tal...

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