SAP Las Palmas 42/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2012
Fecha27 Enero 2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: D. Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: D. Víctor Manuel Martín Cáceres

Da Rosalía Estupinán Cáceres (ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 27 de enero de 2012.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Santa María de Guía (161/2008 ), seguidos a instancia de D. Anibal, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Da María Elena Gutiérrez Cabrera y asistida por el Letrado

D. Alfredo Estupinán González, contra el Casino de Gáldar, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. José Javier Marrero Alemán y asistida por el Letrado D. Simplicio del Rosario García, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dona Rosalía Estupinán Cáceres, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Santa María de Guía se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Da. Lucía Ramírez Santiago en nombre y representación de D. Anibal debo absolver y absuelvo al Casino de Gáldar; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

La referida sentencia, de fecha 9 de septiembre de 2009, se recurrió en apelación por

D. Anibal, parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandada, el Casino de Gáldar, presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso: Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia recaída en un juicio ordinario en que la parte actora ejercitó acción de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad demandada, por entender -dicho en apretada síntesis- que se han conculcado diversos preceptos de la Constitución espanola, de diversas Leyes y de los Estatutos del Casino de Gáldar en los procedimientos disciplinarios por supuestas faltas muy graves y graves y por el que se le ha condenado, como sanción más grave, con la pérdida de la condición de socio, por lo que terminaba suplicando se dictare sentencia que declarar nulos los acuerdos adoptados por al Asamblea General Ordinaria de la entidad demandada el 18 de enero de 2008, por el que se acordó la sanción consistente en la pérdida de la condición de socio de la entidad y la suspensión por 2 anos, 4 y 2 meses de su condición de asociado; que la demandada le restituya en su condición de socio propietario con todos los derechos; que se le indemnice en 18.051,40 euros por los danos morales ocasionados; y se condene en costas a la entidad demandada.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda. Así, la sentencia parte de que el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la entidad demandada, por cuantas certificaciones y actas consta en las actuaciones, ha sido adoptado conforme a la legalidad vigente y conforme a los Estatutos, por lo que, la línea argumental central de la sentencia se basó en que los acuerdos adoptados formalmente no vulneran precepto alguno.

Frente a dicha Sentencia se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación en el que solicita la revocación de la sentencia de instancia dictándose otra en su lugar que estime íntegramente la demanda fundándose, en lo que ahora interesa, como motivos de impugnación en:

Infracción del artículo 24.1 de la Constitución espanola. Vicio de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida

Falta de motivación de la sentencia que se recurre. Infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 208.2 y 218.2 y 3 LEC .

Error en la juzgadora de instancia en la interpretación del artículo 23 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias .

Procedemos en aras de la congruencia a su análisis.

SEGUNDO

Con todo, antes de su concreto análisis, versando el litigio sobre impugnación de acuerdos adoptados en el seno de una Asociación, la Sala estima oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial actual sobre este particular en la medida que resulta crucial para su adecuada resolución.

Así, la STS de 30 de noviembre de 2006, recoge la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los límites del control judicial sobre la vida asociativa, y pone de manifiesto como la sentencia 218/1988, de 22 de noviembre (RTC 1988, 218), destacó como problema el que surge «cuando se impugna un Acuerdo que no es contrario la Ley ni a los estatutos en cuanto se han cumplido los trámites previstos en ellos, pero que los socios afectados consideren que ha sido tomado aplicando erróneamente la norma estatutaria correspondiente». Y tras centrar todavía más el problema en la expulsión de tres socios por una causa prevista en los estatutos y consistente en lastimar el buen nombre de la sociedad, el Tribunal Constitucional rechaza el razonamiento de la sentencia impugnada según el cual la determinación de si existió o no esa falta grave corresponde a los tribunales. Lejos de ello, se sientan los siguientes principios: a) «la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios»; b) «no procede descartar que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de los órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales»; c) «la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación»; d) ello supone que las normas aplicables en primer término sean los estatutos, siempre que no fueren contrarios a la Constitución y a la Ley; e) cuando los estatutos prevean una determinada causa de expulsión necesitada de una valoración por los órganos asociativos, «el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión»; f) «el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actividades públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación»; g) dejar la valoración de una conducta en un supuesto determinado al juicio del órgano supremo y con las garantías que establecen los estatutos «entra en el contenido del derecho de asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación»; h) todo lo anterior se refiere «a lo que pudieran llamarse asociaciones puramente privadas», no a las que, aun siendo privadas, ostenten de hecho o de derecho «una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado». Especial mención merece la sentencia 104/1999, de 14 de junio (RTC 1999, 104), para la cual el control judicial de la actividad de las asociaciones «tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias».

Asimismo tras la cita de diversas Sentencias de TS, la misma STS de 30 de noviembre de 2006 manifiesta: "De lo antedicho se desprende que, como se precisa en la referida sentencia de 23 de junio de 2006, la jurisprudencia de esta Sala ha venido evolucionando hacia una restricción del ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas de expulsión de socios, hasta coincidir totalmente con el Tribunal Constitucional en que dicho control debe limitarse, si se han respetado todas las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador, a la existencia o no de una «base razonable» para el acuerdo de expulsión", doctrina igualmente reiterada por la STS de 6 de noviembre de 2007 .

TERCERO

Expuesta la doctrina anterior y, atendiendo a que en los dos primeros motivos del recurso se denuncia por la parte apelante incongruencia omisiva y...

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