ATC 196/2013, 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2013:196A
Número de Recurso3626-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de junio de 2012, doña María Pilar Horcajada de Lamo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Delia Villalonga Vicens y asistida por el Letrado don Luis Amat Navarro, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012, por el que se inadmite el recurso de casación planteado frente a Sentencia de 14 de julio de 2011 de la Audiencia Nacional, que había desestimado recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la denegación presunta de un solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva son los siguientes:

    La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Rechazado su recurso mediante Sentencia de la Audiencia Nacional planteó recurso de casación que fue inadmitido por el Auto del Tribunal Supremo que ahora se impugna en amparo.

  3. En la demanda se alega que la resolución judicial impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, puesto que el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación irrazonable de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución del Auto impugnado, alegando que su cumplimiento podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Considera que puesto que la resolución impugnada en amparo le impone las costas causadas en el recurso de casación debe procederse a la suspensión parcial de su ejecución para no hacer perder al recurso su finalidad.

  4. Por providencia de 3 de junio de 2011 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones y emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación inadmitido.

    Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de medidas cautelares y, de conformidad con lo previsto en el art. 56.4 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.

  5. La representación procesal de la recurrente, mediante escrito presentado el 10 de junio de 2013, reitera su petición de suspensión ya que, en otro caso, el recurso de amparo perdería su finalidad, al ser irreparable el perjuicio sufrido; añadiendo que la suspensión solicitada no ocasiona una perturbación específica y grave del interés general.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 19 de junio de 2013, el Ministerio Fiscal pide que se deniegue la suspensión solicitada; considera que la recurrente ni ha concretado ni ha justificado el perjuicio que habría de sufrir, circunstancia que es imprescindible para poder ponderar la suspensión solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá disponerse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, si bien se consagra como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”.

    De ello se deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la automática suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de intereses constitucionalmente protegidos o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.

  2. Conforme ha quedado expuesto, la recurrente en amparo impugna el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012, por el que se inadmite el recurso de casación planteado frente a Sentencia de 14 de julio de 2011 de la Audiencia Nacional, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la denegación presunta de una solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Considera que puesto que la resolución impugnada en amparo le impone las costas causadas en el recurso de casación debe procederse a la suspensión parcial de su ejecución para no hacer perder al recurso su finalidad.

    La naturaleza de su pretensión es claramente de contenido económico puesto que solicita la suspensión de la resolución impugnada en cuanto que contiene un pronunciamiento sobre las costas por lo que en aplicación de nuestra doctrina debe ser rechazada la suspensión solicitada. Este Tribunal ha puesto de manifiesto —en lo que se refiere a la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico— que, con carácter general, ni causa un perjuicio irreparable ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado. De ese modo, sólo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse (por todos, ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 2), circunstancias que no han quedado acreditadas en el presente caso.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por doña María Pilar Horcajada de Lamo.

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR