STSJ Comunidad de Madrid 9/2012, 11 de Enero de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 9/2012 |
Fecha | 11 Enero 2012 |
RSU 0001373/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00009/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G: 28079 34 4 2011 0045852, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001373 /2011-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA SA
Recurrido/s: Laureano
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000266 /2010
Sentencia número:9
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a once de Enero de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0001373/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN CARLOS SANTOLAYA MACHETTI, en nombre y representación de SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA SA, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 036 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000266/2010, seguidos a instancia de SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA SA frente a Laureano, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANTONIO DAVILA COBO, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/
-
D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
Que desestimando la demanda formulada por la empresa SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA SA en materia de reclamación de cantidad contra D. Laureano DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Con fecha de 30.08.2004 la empresa demandante y D. Laureano suscribieron una relación laboral de carácter especial, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto, mediante contrato de representante de comercio, que aportado al ramo de prueba del demandante como documento n °1 se da por reproducido, cuya cláusula quinta era del siguiente tenor literal:
CLÁUSULA DE NO COMPETENCIA.-El/la Sr/a. Laureano se obliga, en caso de rescisión del presente contrato, cualquiera que fuera la causa, a:
- No entrar al servicio de una empresa que total o parcialmente se dedique a idéntica actividad que SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA S.A.
- No vincularse, directa o indirectamente, de cualquier forma que fuera, a una empresa que ejercite total o parcialmente una actividad idéntica o similar a la de SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA S.A.
- Esta cláusula tendrá una duración de dos años, y se aplicará en todo el territorio nacional y computará desde el día inmediato a la extinción del contrato de trabajo.
- Como compensación económica de esta cláusula y según lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/95, se pacta la cuantía de 4.208 Euros anuales que se devengarán en DOCE pagos mensuales.
TOTAL CLAÚSULA NO COMPETENCIA 4.208 EUROS
CLÁUSULA NO COMPETENCIA MES 350,66 EUROS
Con fecha de 28.02.2006 la empresa demandante y D. Laureano suscribieron un nuevo contrato de trabajo indefinido, pasando a ser ordinaria la relación laboral ostentada, dicho contrato al obrar al ramo de prueba del demandado como documento n°1, se da por reproducido.
El demandado en sus nóminas ha percibido bajo la denominación de pacto de no competencia las siguientes cantidades:
Año Importe de la Compensación
2004 1.426,02 E
2005 4.207,92 E
2006 4.207,92 E
2007 4.207,92 E
2008 4.240,20 E
2009 1.424,16 E
Total 19.714,14 E
Suministros Integrales de Oficina S.A. se dedica a la venta y suministro de todo tipo de material de oficina para empresas y particulares ofreciendo sus servicios en todo el territorio nacional.
El 30 de abril de 2009 el demandado fue despedido con efectos de la misma fecha mediante carta en la que la empresa demandante reconocía la improcedencia del despido operado, poniendo a su disposición una indemnización de 10.782,79 euros.
Con fecha de 01.07.2009 el demandado suscribió contrato de trabajo con la empresa Suministros Comerciales San Martín SL prestando servicios de gestor de cuentas para dicha empresa, dedicada a la actividad de comercio de papel.
Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC de Madrid.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia que desestima la reclamación de la cantidad de la empresa demandante por no cumplimiento del pacto de no competencia, la representación de esta interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción alternativa:
" Con fecha 28/02/2006 la empresa demandante y Don Laureano suscribieron una comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido continuando en vigor el resto del contrato de fecha 30/08/2004".
La adición prospera en cuanto a que en la fecha indicada se comunicó la conversión del contrato temporal en indefinido, pero no en cuanto a que continuaron en vigor el resto del contrato de fecha 30/08/2004, al tratarse de una valoración impropia del relato fáctico.
En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, se alega violación del artículo 10.4 del RD 1438/1985 y artículo 1303 del Código Civil en relación con el artículo 9 del ET y la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que solo hay un contrato de trabajo primero temporal transformado, después, en indefinido pero que se conservaron todas las cláusulas del contrato temporal excepto la de temporalidad, por lo tanto, el pacto de no competencia postcontractual era válido, y que en el hipotético caso de la nulidad de la cláusula de no competencia procedería la devolución de las cantidades percibidas por ese concepto por el demandado.
La juzgadora de instancia desestima la pretensión de la empresa en base, esencialmente, a que si bien es cierto que, inicialmente las partes suscribieron un contrato el 30/04/2004 que contenía en su cláusula 5ª un pacto de no competencia, dicho contrato fue dejado sin efecto por la novación al suscribirse un nuevo contrato indefinido en el que nada se dice del pacto de no competencia y que el pacto de no competencia es nulo.
La jurisprudencia unificadora ha señalado en STS de 5/04/2004, recurso nº 2468/2003 :
" (...) el criterio mantenido por esta Sala, bien que no en recurso de casación para la unificación de doctrina, como puede apreciarse entre otras, en la STS de 24-9- 1990 en la que ya se dijo que "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C. E . y del que es reflejo el art. 4-1 E.T ., recogido en el art. 21-2 E.T ., y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo;...
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