STSJ Cataluña 49/2012, 10 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2012
Fecha10 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0030291

MDT

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO

En Barcelona a 10 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 49/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Català d'Assistència i Serveis Socials (I.C.A.S.S.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento nº 1203/2009 y siendo recurrida Inmaculada . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR SERNA CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30.11.09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Inmaculada contra el INSTITUT CATALÀ D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS, reconozco a la demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación no contributiva en cuantía de 336'33 # mensuales, con efectos desde el 1-8-09, más las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan, y condeno al ICASS a estar y pasar por dicho reconocimiento, con todas las consecuencias legales inherentes."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) La demandante, nacida el 16-7-44, que estuvo casada con D. Jon, promovió en su día expediente de separación matrimonial, que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès, bajo el núm. 134/95, en el que recayó sentencia de 26-4-96 que acordó la separación de los esposos atribuyendo el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa y sus hijas. (Folios 47 y 13-15).

  2. ) No obstante ello, debido a que el Sr. Jon no tenía otros familiares, la demandante y sus hijas consintieron en que siguiera en la misma vivienda familiar, pero sin hacer vida en común con ellas. (Resulta de las firmes y seguras manifestaciones de la hija de ambos, Rocío, que compareció al juicio en calidad de testigo).

  3. ) La demandante percibía de la Generalitat de Catalunya una "renta mínima de inserción" por importe de 444'19 # mensuales hasta el mes de julio de 2009, en que se le extinguió por cumplir la edad de 65 años. A partir de entonces no tiene ningún ingreso. (Folios 8, 37-38 y 39-40).

  4. ) El Sr. Jon percibe una pensión cuyo importe anual en 2009 era de 9.746'66 #. (Folio 8).

  5. ) La actora solicitó la pensión de jubilación no contributiva el 2-7-09, que fue denegada por resolución del ICASS de 7-7-09.

  6. ) Contra la misma interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de

7-10-09.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del juzgado social nº 12 de los de Barcelona que estima la demanda en reclamación de pensión de jubilación no contributiva, presenta recurso de suplicación el ICASS, alegando como motivos de suplicación, la revisión de los hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, de otro lado, infracción a las normas sustantivas y a la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación interesa la revisión del hecho probado segundo de la demanda, entendiendo que la expresión "sin hacer vida en común con ellas" es una afirmación jurídica predeterminante del fallo de la sentencia, proponiendo su eliminación, así como la adición de la frase que consta en el hecho quinto párrafo tercero del escrito de demanda con el siguiente tenor literal "...llegando el exmarido a darle una pequeña contraprestración a la actora por los gastos que su estancia generaba"

De acuerdo a reiterada doctrina jurisprudencia, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario del recurso de suplicación, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. la existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y patente, no basado en conjeturas o en razonamientos, b) que este error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones y lo pongan en evidencia, c) que el recurrente señales los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora, d) que los resultados que se postulen, aunque se basen en los referidos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, atendiendo al hecho de que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de la valoración de las pruebas y e) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas ( sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de fechas 3-5-2001, 19-02-2002 y 10-06- 2008).

Sobre la base de lo anterior no procede eliminar el párrafo relativo a "sin hacer vida común con ellas", puesto que tal como se recoge en el mismo hecho por el magistrado de instancia, dicha afirmación fáctica resulta de la testifical practicada en el acto del juicio, sin que base a dicha prueba quepa a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 apartado b) la modificación del hecho probado segundo. De otro lado, de conformidad con el criterio sentado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de enero de 2000, "...una reiterada doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo la necesidad de dejar constancia en los hechos probados, del reflejo de la realidad deducible de los medios de...

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