STSJ Cataluña 24/2012, 5 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2012
Fecha05 Enero 2012

qTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0004129

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 5 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 24/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Nicolas frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 28-6-2010 dictada en el procedimiento nº 240/2010 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Caridad, Pedro Francisco y Dionisio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-3-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28-6-2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la parte actora Pedro Francisco y por Dionisio contra D. Nicolas, Dª Caridad y Fogasa en reclamación por despido, debo declarar la improcedencia del despido de la parte actora, condenando al empresario D. Nicolas a su opción, a readmitir a Pedro Francisco y a Dionisio en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a abonarles una indemnización de 3.217,50 euros a cada uno de ellos, cuya opción deberá efectuarse en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución y que, de no efectuarse, se entenderá que lo hizo por la readmisión

En cualquiera de las opciones deberá el empresario demandado D. Nicolas satisfacer a cada uno de los demandantes, Pedro Francisco y Dionisio, los salarios de tramitación desde la fecha del despido el 16-2-2010 hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubieren encontrado otro empleo, a razón de 66 euros diarios, absolviendo a Dª Caridad y al Fogasa del petitum deducido en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones, sin perjuicio este último, el Fogasa, de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora, Pedro Francisco Pedro Francisco y Dionisio, han venido trabajando para el empresario demandado D. Nicolas, del sector de la construcción, con un contrato de carácter verbal, con la categoría ambos de Oficial 1ª albañil, antigüedad ambos de 2-2-2009 y salario bruto diario de 66 euros con inclusión de pagas extras.

  1. - Los actores no son representantes legales o sindicales de los trabajadores.

  2. - En fecha 16 de febrero del 2010 los actores fueron despedidos verbalmente, por lo que requirieron a los demandados mediante burofax para que el despido se formalizase por escrito.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del empresario demandado, D. Nicolas, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº319/2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos 240/2010, por la que se estima la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco y por D. Dionisio frente a D. Nicolas, Dª Caridad y FOGASA y declara la improcedencia del despido de la parte actora condenando al empresario D. Nicolas a su opción a readmitir a Pedro Francisco y a Dionisio en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a abonarles una indemnización de 3.217.59 euros a cada uno de ello, con los salarios de tramitación a razón de 66 euros diarios. La sentencia absuelve a la codemandada Dª Caridad .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. Pedro Francisco y D. Dionisio .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, el demandante, al amparo del art.191a) LPL denuncia la infracción de los arts. 24 CE, en relación a los arts.238 LOPJ y 225 LEC por haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva; solicita la anulación de la sentencia y la reposición de los actos al momento anterior de la vista, al no haber recibido notificación alguna de la citación a juicio, no pudiendo comparecer ni defenderse y generándosele indefensión, al haberse celebrado el juicio en su ausencia.

La impugnante se opone, en primer lugar porque los actores han hecho lo posible para que la notificación tuviera lugar, no siéndoles exigible mayor diligencia, puesto que enviaron un burofax al demandado para que les notifique por escrito el despido verbal y presentan las papeletas de conciliación al CMAC, constando en las actas del CMAC que el demandado está citado en forma. Aduce, también que el demandado es propietario por mitad desde 2005 de la vivienda sita en Sitges Carretera de Las Costas 15, puerta unica planta tercera y que cuando el Juzgado de Paz de Sitges no puede practicar notificación comprobada que en la dirección dada por la parte consta el nombre del demandado en el buzón de la finca.

Los actos de comunicación procesal forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 103/93 de marzo; y la doctrina del TC sobre la materia es reiterada: [ STC 9/1981 ( RTC 1981\9 ) STC núm. 227/1994 de 18 julio RTC 1994\227;etc).

Una síntesis de los rasgos principales que definen el canon del control constitucional en esta materia se recoge en las STC núm. 304/2006 de 23 octubre RTC 2006\304 y en la STC 293/2005, de 21 de noviembre ( RTC 2005, 293), F. 2, en los siguientes términos:

Hemos destacado, ante todo, «la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE ( RCL 1978, 2836), que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( STC 16/1989, de 30 de enero [ RTC 1989, 16], F. 2), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia ( STC 268/2000, de 13 de noviembre [ RTC 2000, 268], F. 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, "no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 219], F. 2, y ...

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