STSJ Islas Baleares 5/2012, 5 de Enero de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Enero 2012 |
Número de resolución | 5/2012 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00005/2012
Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 751/2011
Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Recurrente/s: Estanislao, TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA)
Recurrido/s: Estanislao, TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA)
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda: 798/2007
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a cinco de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 5/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 751/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de D. Estanislao, y por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), contra la sentencia de fecha quince de Julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 798/2007, seguidos a instancia de D. Estanislao, frente a TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 12.8.2000, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.
En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 18.914,92 #. De ellos 9.229,38 # lo fueron en concepto de salario base; 598,56 # lo fueron en concepto de plus de nocturnidad; 455,76 # en retribución de festivos trabajados; 2761,04 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 110,43 # como plus de peligrosidad; 818,64 # como plus por vestuario; 838,26 # como plus de transporte; 211,51 # por atrasos. 1622,88 # por 228,60 # horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,1 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 17.292,04 #.
En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 20471,13 #. De ellos 9730,44 # lo fueron en concepto de salario base; 635,84 en concepto de nocturnidad; 430,64 # en retribución de festivos trabajados; 2950,41 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 196,32 # como plus de peligrosidad; 835,80 # como plus por vestuario; 843,00 # como plus de transporte; 1432,84 # por 196,5 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,29 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 19.038,29 #.
En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 20116,06 #. De ellos 9993,12 lo fueron en concepto de salario base; 300,00 # en virtud de pacto entre las partes; 646,08 por concepto de nocturnidad ; 454,96 en retribución de festivos trabajados; 3030,24 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 245,4 # como plus de peligrosidad; 858,36 # como plus por vestuario; 865,80 # como plus de transporte; 188,56 # en concepto de plus de radioscopia. 1471,86 # por 198,6 # horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 18.644,20 #.
El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".
La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.
Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.
La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.
La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.
La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 16.7.2007. Se celebró acto de conciliación el 25.7.2007 con resultado de sin avenencia. La demandada anunció reconvención por importe de 3.100 # en los términos recogidos en el acta.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Estanislao frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 1325,64 #".
Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Sr. Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de D. Estanislao, y por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por la representación de ambas partes; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha treinta de Diciembre de dos mil once.
- Con amparo procesal en el art. 191 b) LPL, la empresa demandada, TRABLISA, propone, en el primer motivo de suplicación de su recurso, la modificación del hecho probado, lo que se rechaza salvo en el error material padecido por el juez de instancia al consignar el número de horas extraordinarias realizadas en 2007, por lo que procede su subsanación. No estamos propiamente ante un vicio de incongruencia sino ante un simple error material motivado por la gran cantidad de demandas similares que se han venido planteando, motivo sin duda por el que la parte actora nada opone la respecto en su escrito de impugnación. Se como fuere, es lo procedente corregir el fallo de la sentencia estimando en este punto el motivo. En lo demás, el texto que se propone no difiere en lo esencial con el que se trata de sustituir y no se cita, además, la prueba documental o pericial, de la que deriva el error del juzgador, por lo que no se acepta la modificación.
Con igual amparo procesal se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
"La hora extraordinaria se abonó a 7,10 # en el año 2005, 7,29 en el año 2006 y 7,41 en el año 2007, más los complementos de puesto de trabajo en su caso" .
Se rechaza la modificación porque lo que se trata de adicionar ya aparece en el hecho probado segundo.
Ahora por la vía del art. 191 c) LPL, la empresa formula su último motivo denunciando infracción por errónea aplicación del art. 26.1 del ET en relación con el art. 35.1 del mismo texto legal y las SSTS de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009 así como las SSTSJ de Madrid de 4 de junio de 2008 y 22 de septiembre de 2008 . El motivo recuerda, en primer término, que el objeto de la litis requiere determinar los conceptos retributivos percibidos por el actor en los ejercicios 2005, 2006 y 2007 que retribuyen la jornada ordinaria, como punto de partida para poder calcular el valor económico de la hora extraordinaria, la cual, como marca el art. 35.1 del ET, no puede ser inferior al valor de la hora ordinaria; sostiene que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita, deben excluirse del cómputo del valor de la jornada ordinaria los pluses de nocturnidad, festivos y radioscopia, ya que no...
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STS, 21 de Marzo de 2013
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