SAP Toledo 5/2012, 9 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2012
Número de resolución5/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00005/2012

Rollo Núm. ................................................. 15/11.-Juzg. Instruc. Núm.......................... 2 de Ocaña.-Procedimiento Abreviado Núm. ............. 56/08.- SENTENCIA NÚM. 5

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. RAFAEL CANCER LOMA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

  3. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

    En la Ciudad de Toledo, a nueve de enero de dos mil doce.

    Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente

    SENTENCIA

    Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 56/08, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, por un delito de falsedad documental y estafa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y la mercantil Parquecite S.L., representada por la procuradora Sra. Dª. Valle Rojas Cuartero, y asistido del letrado D. Miguel Ángel Jiménez Ramírez, contra Franco, con D.N.I. núm. NUM000, con domicilio en La Roda (Albacete) y sin antecedentes penales y, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Ana Isabel Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. D. Julián Raboso López; y contra Juana, con D.N.I. núm. NUM001, con domicilio en La Roda (Albacete), sin antecedentes penales y, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procura dora de los Tribunales Sra. Dª. María Isabel Conde Gómez y defendido por el Letrado Sr. D. Pedro Ángel Zarzuela García, y como Responsable Civil la entidad Caja Rural de Toledo representada por el procurador Sr. D. Miguel Ángel de la Rosa Martín, y asistido del letrado D. Félix López García.

    Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en el trámite de elevación a definitiva de las conclusiones, presentó escrito calificando los hechos constitutivos de:

  1. Un delito de estafa tipificado en el artículo 250.1.5 en relación con los artículos 248 y 249 Código Penal, en redacción posterior a LO 5/10.

    Un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248 y 249 CP en redacción posterior a LO 5/10.

  2. Un delito continuado de falsedad documental, tipificado en el artículo 390.1.1 ° y 3° en relación con el artículo 74 CP .

    Los delitos de estafa en relación de concurso ideal, artículo 77 CP .

    Alternativamente:

    Un delito continuado de estafa, tipificado en el artículo 248 y 249 CP Un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 en relación con el artículo en el artículo 250.1.5 en redacción posterior a LO 5/10 .

    Un delito continuado de falsedad documental, tipificado en el artículo 390.1.1 ° y 3° en relación con el artículo 74 CP .

    Los delitos de estafa y falsedad documental en relación de concurso ideal, artículo 77 CP

Tercera

De los hechos narrados responden:

El acusado Franco en concepto de COAUTOR, artículo 28 CP :

Del delito de de estafa tipificado en el artículo 250.1.5 en relación con los artículos 248 y 249 Código Penal, en redacción posterior a LO 5/10 así como del delito continuado de falsedad documental.

La acusada Juana en concepto de COAUTOR, artículo 28 CP : delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248 y 249 CP en redacción posterior a LO 5/10 así como del delito continuado de falsedad documental.

Alternativamente

El acusado Franco en concepto de COAUTOR, artículo 28 CP :

Del delito continuado de estafa, tipificado en el artículo 248 y 249 CP .

Del delito continuado de falsedad documental, tipificado en el artículo 390.1.1 ° y 3° en relación con el artículo 74 CP .

En concepto de AUTOR artículo 28 CP del delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 en relación con el artículo en el artículo 250.1.5 en redacción posterior a LO 5/10 .

La acusada Juana en concepto de COAUTOR, artículo 28 CP : delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248 y 249 CP en redacción posterior a LO 5/10 así como del delito continuado de falsedad documental.

Cuarta

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta

Procede imponer a los acusados, tanto respecto de la calificación principal como para la alternativa, las siguientes penas:

Al acusado Franco la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES, con cuota diaria de DOCE EUROS con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.

A la acusada Juana las penas de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES, con cuota diaria de DOCE EUROS con aplicación del artículo 53 CP en caso.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a PARQUECITE en 23579,5 euros más el interés legal.

El acusado Franco indemnizará a la mercantil PARQUECITE, además de en la cantidad anteriormente referida, en 180.560,42 (101.134,16 más 79426,26 euros) euros, más 677,52 euros, en ambos casos más el interés legal. Y costas procesales.

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular en la representación de Parquecite S.L., calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa continuada, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1 apartados 3 º, 4 º, 6 º y 7º del Código Penal en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 del Código Penal, estimando criminalmente responsables en concepto de autores a los referidos acusados art. 28 y 29 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancial alguna modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta a cada uno de los acusados las penas de siete años y medio de prisión y multa de veinticuatro meses a razón de 40 euros día, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y al abono de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. Los acusados indemnizarán solidariamente la cantidad de 215.208,76 euros a la mercantil Parquecite S.L. Por otro lado, la entidad Caja Rural debe responder en concepto de responsable civil de la cantidad solicitada en la querella salvo lo entregado por los imputados (12.000 euros) que asciende a la suma final de 215.208,76 euros.

TERCERO

La defensa la acusada Doña. Juana, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución de su defendida con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa del acusado D. Franco, en el trámite de conclusiones solicitó la libre absolución de su mandante con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Declaramos probado que Franco, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, vino desarrollando como administrativo, contratado por la mercantil Parquecite S.L. desde el año 1998, funciones de tramitación en relación con la documentación relativa a la facturación de la empresa (confección de las facturas), compra de material de oficina y gestión ordinaria de la actividad bancaria de Parquecite S.L. ante la Caja Rural de Toledo, interviniendo en el giro ordinario de reintegro de sumas, abonos, transferencia y operaciones similares, dada la confianza depositada en aquél por los administradores solidarios de la citada mercantil.

De igual modo, aprovechando el crédito depositado en aquél también por los empleados de la sucursal de la Caja Rural, al tratarse Parquecite S.L. de uno de los mejores clientes de la sucursal de Santa Cruz de la Zarza, confeccionó o facilitó los datos necesarios para la realización de tres ordenes sucesivas de transferencia desde la cuenta corriente nº NUM002, de la que era titular Parquecite, por cuantía de 10.000 euros, a la cuenta núm. NUM003, del Banco de Santander Central Hispano, el día 3 de septiembre de 2002, y otras dos más por importe de 6.000 y 15.000 euros los días 19 de abril y 4 de noviembre de 2002 a la cuenta corriente núm. NUM004 del Banco Zaragozano; ordenes en las que se indicaban mendazmente como beneficiario a la propia Parquecite S.L. cuando en realidad los titulares verdaderos de esas cuentas eran el acusado Franco y su novia primero y esposa después Doña Juana, siendo, todas ellas firmadas por el acusado, engañando de este modo a los empleados de la Caja Rural de Toledo, cumpliendo la entidad de crédito la orden dada en la creencia, amparada en la buena fe, de que el beneficiario de la misma era la propia mercantil Parquecite S.L. como se reflejaba en aquellas, facilitando así el desplazamiento patrimonial en perjuicio de su cliente de la suma de 31.000 euros y el correlativo enriquecimiento injusto del acusado; de la que finalmente se recuperaron

12.000 euros, restituidos por Franco .

SEGUNDO

No consideramos probado que la también acusada, Juana, primero novia y luego esposa de Franco, tuviera intervención significativa en la ideación y ejecución de los hechos anteriormente descritos o colaborara de cualquier forma a su consumación, más allá del dato aislado de aparecer como cotitular de las cuentas a las que fueron transferidas las sumas antes reseñadas; cuentas que solo controlaba en esa época el acusado, remitiéndose la correspondencia de las operaciones bancarias al domicilio de los padres de Franco .

TERCERO

No juzgamos igualmente probado que los acusados Franco y Juana, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, simularan la compra de material de oficina diverso por la mercantil Parquecite S.L....

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