SAP Asturias 2/2012, 9 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2012
Número de resolución2/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00002/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

- Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33076 41 1 2010 0111092

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001811 /2010

RECURRENTE : AXA SEGUROS

Procurador/a : ABEL CELEMIN VIÑUELA

Letrado/a : ANTONIO JOSE GONZALEZ COLUNGA

RECURRIDO/A : Andrea, COTO SOCIAL LOS LLANOS DE COLUNGA

Procurador/a : MANUELA ALONSO HEVIA

Letrado/a : LUCIA SERRANO GOMEZ

SENTENCIA NÚM. 2/2012

ILMO. SR. MAGISTRADO-ÚNICO:

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

En Gijón, a nueve de enero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE, constituido como Órgano Unipersonal, los Autos de JUICIO VERBAL 0001811 /2010, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2011, en los que aparece como parte apelante, AXA SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./ a. ABEL CELEMIN VIÑUELA, asistido por el Letrado D. ANTONIO JOSE GONZALEZ COLUNGA, y como parte apelada, Andrea, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUELA ALONSO HEVIA, asistido por el Letrado D. LUCIA SERRANO GOMEZ, y "COTO SOCIAL LOS LLANOS DE COLUNGA", declarado en situación procesal de rebeldía en la primera instancia y no personado en esta alzada, sobre reclamación de daños materiales por accidente a consecuencia de irrupción de animal en la calzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Villaviciosa, en los autos de Juicio Verbal núm. 1811/10, con fecha 1 de febrero de 2.011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Alonso Hevia, en nombre y representación de Andrea, contra Coto social Los Llanos de Colunga y Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 2.314,11 euros, incrementados para la compañía aseguradora Axa en los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro .

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de Axa Seguros se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y, cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en el presente recurso el día 21 de diciembre de 2.011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la demandante, Dª Andrea, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene al "Coto Social Los Llanos de Colunga" y a "AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", a que le indemnicen solidariamente en la cantidad de 2.314,11 #, por los daños materiales que sufrió el vehículo Citroen C5, matrícula .... FDC, el día 30 de

agosto de 2.010, sobre las 21,30 horas, tras colisionar con un corzo que irrumpió en la vía, procedente de los terrenos del coto del club demandado, cuando dicho vehículo circulaba a la altura del km 10 de la carretera AS-257 (Colunga a Venta del Pobre).

La Sentencia recaída en la primera instancia estima íntegramente la demanda, y condena a los demandados a que indemnicen solidariamente a la actora con la cantidad de 2.314,11 #, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y al pago de las costas causadas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la demandada "AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada y se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, reproduce la apelante la excepción de falta de legitimación activa, pues entiende que la demandante carece de ella, al no ser la propietaria del vehículo.

Excepción que fue desestimada con acierto en la Sentencia apelada por cuanto, efectivamente, el legitimado para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual por daños materiales en accidentes de circulación es el perjudicado, que puede ser o no el titular del bien que resulta dañado ( Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Asturias de 12 de Diciembre de 2.007 ), cual ocurre en el presente caso, en que el titular del vehículo ante la administración es el esposo de la demandante, por ser quien aparece como propietario en el permiso de circulación, pero la demandante prueba su condición de esposa del propietario con copia del Libro de Familia, y justifica su legitimación sobre la base de ser la conductora habitual del vehículo, aunque el propietario sea su marido, como aparece reflejado en la póliza de seguro que aporta con la demanda, y sobre la prueba del pago de la factura de reparación del vehículo, que aparece expedida a su nombre.

TERCERO

Sostiene la apelante que no puede exigirse responsabilidad a su asegurado, el "Coto Social Los Llanos de Colunga", ni, por tanto, tampoco a ella como aseguradora, por cuanto el accidente ocurrió en una autovía, el coto cumplía con todas las normas reglamentarias en materia de seguridad y no puede vallar el coto, por lo que, solo podría exigirse responsabilidad al titular de la vía. Lo primero que hemos de decir a este respecto es que, en contra de lo que sostiene la apelante, el accidente no ocurrió en una autovía, sino en una carretera convencional, la AS-257, de Colunga a Venta del Pobre (A-8) por Lastres, pues así se expresa con claridad en el atestado (informe estadístico "arena") elaborado por la Guardia Civil de Tráfico.

Pues bien, partiendo de este dato, hemos de reproducir aquí lo dicho en la Sentencia de 19 de enero de 2.010, en la que expresábamos lo siguiente:

La Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece lo siguiente:

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización

.

Como dijimos en Sentencias de 26 de diciembre de 2.007, 2 de mayo de 2.008 y 20 de noviembre de

2.008, y 4 de junio de 2.009, entre otras, es indudable que del Texto de la expresada norma se desprende que la responsabilidad de los conductores y de los titulares y propietarios de los aprovechamientos cinegéticos no es excluyente de la que se puede exigir al titular de la vía, en el caso de que el accidente sea debido, sólo o en parte, al estado de conservación de la vía o a su señalización.

Y es también indudable que el hecho de que en dicho precepto no se mencione, entre los posibles responsables, a las empresas concesionarias o adjudicatarias de los servicios de explotación, mantenimiento y conservación de tales vías, no impide, en modo alguno, que se les pueda exigir responsabilidad directamente por los perjudicados, en el caso de que el accidente se haya producido, exclusivamente, o en concurrencia con otras causas, por el mal estado de conservación de la vía, o por defectos en la señalización, puesto que es la empresa adjudicataria la que, en estoscasos habrá realizado una acción u omisión culposa susceptible de generar responsabilidad extracontractual incardinable en el artículo 1.902 del Código Civil .

Ahora bien, del mismo modo, es igualmente obvio que la posible responsabilidad del titular de la vía o de la empresa encargada de su mantenimiento no es excluyente de la que se puede exigir al titular del aprovechamiento cinegético, o, en su defecto, al propietario del terreno del que proviene la pieza de caza causante del daño, en el caso de que el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Se trata, por tanto, de responsabilidades distintas, que provienen de diferentes acciones u omisiones, y que no son excluyentes, pues pueden confluir en régimen de solidaridad, de modo que el perjudicado puede dirigir la acción indistintamente contra todos los posibles responsables, o contra cualquiera de ellos, y cada uno de ellos podrá oponer las excepciones que a él le incumban, sin que, por tanto, pueda aquí la demandada utilizar como argumento para eximirse de responsabilidad, que ésta...

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