SAP Madrid 9/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2012
Fecha13 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00009/2012

Fecha: 13 DE ENERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 3/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandada: REXATUR EXPLOTACION DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS, S.L.

PROCURADOR: D.EMILIO GARCIA GUILLEN

Apelados y demandantes: D. Carlos Francisco Y D. Antonio

PROCURADORA: DªPALOMA RUBIO PELÁEZ (1ªINSTANCIA)

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1260/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 20 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

  2. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

  3. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a trece de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1260/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 3/2011, en los que aparece como parte apelante: REXATUR EXPLOTACION DE APARTAMENTOS TURISTICOS, S.L.: representada por el Procurador D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN, y como apelado D. Carlos Francisco y D. Antonio, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre acción de resolución contractual y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1260/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 20 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Blanca Rosa Bartolomé Collado Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de Septiembre de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rubio Peláez, en nombre y representación de DON Carlos Francisco Y DON Antonio, contra REFORMAS DE PISOS S.A. Y RELOFTS, S.L. (actualmente REXATUR EXPLOTACIÓN DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS S.L.):1.-Se declara la resolución del contrato de compraventa suscrito el día 6 de mayo de 2005 entre los actores y la mercantil Relofts S.L. por incumplimiento de la vendedora de su obligación de entrega de los bienes adquiridos en el tiempo pactado.2.-Se condena a las demandadas a reintegrar a los actores la cantidad de 40.571,23 euros, entregados a la vendedora en cumplimiento de su obligación de pago, incrementada en el interés legal del dinero desde el 8 de mayo de 2009 hasta la fecha de la presente, devengando desde este momento los intereses del art. 576 LEC .3.- Las costas de esta primera instancia se imponen a la parte demandada."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Emilio García Guillén, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de Enero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 7 de septiembre de 2010, dictada en el procedimiento ordinario nº 1260/2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid .

PRIMERO

La demanda de resolución contractual con reintegro del precio pagado a cuenta de

40.571,23 #, más los intereses legales fue estimada en dicha resolución judicial, porque la demandadaapelante incumplió el plazo de entrega de los apartamentos y plazas de garaje litigiosos, que se había pactado en el contrato de compraventa de 6 de mayo de 2005, cuya finalización de obras estaba prevista para el mes de noviembre de 2007, con un plazo adicional de seis meses para la entrega del bien inmueble en cuestión. De este modo el término final era el mes de mayo de 2008, y la intimación por la parte actora fue recibida por la contraparte el 8 de mayo de 2009, un año después. Las obras finalizaron el día 4 de agosto de 2009, pero la entrega no ha sido posible porque caducó la licencia urbanística el 13 de noviembre de 2009, por Decreto del Concejal Presidente del Distrito de San Blas.

SEGUNDO

De las demandadas, sólo REXATUR EXPLOTACIÓN DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS, S.L., mantiene la apelación de dicha sentencia por entender que hubo errónea valoración de la prueba pues discrepa que fuera culpa suya la entrega tardía de los apartamentos turísticos objeto del litigio, exponiendo su regulación jurídica, la voluntad resolutoria de la contraparte, incumplimiento del plazo de entrega sin intimación de la compradora, y que no se generaron los perjuicios reclamados por los demandantes compradores de la misma. Existencia de dudas de hecho y de derecho en las costas procesales. La parte apelada se ha opuesto a tales motivos, y respecto del fondo del asunto ha sostenido y defendido los fundamentos de la sentencia recurrida, rebatiendo los motivos de la apelación.

TERCERO

La Sala debe considerar que es innegable que las empresas inmobiliarias demandadas demoraron la entrega de los apartamentos y plazas de garaje litigiosos adquiridos por los demandantes, y que la tardía obtención de la licencia de primera ocupación no es causa de justificación, que les libere de dicha responsabilidad en el puntual cumplimiento del contrato de compraventa de 6 de mayo de 2005, según su exponendo cuarto, folio 14 de autos: "La fecha de finalización de las obras... será el mes de noviembre de 2007, con un plazo adicional de seis meses para la entrega del bien inmueble". La comunicación del retraso en la entrega por la demandada no le disculpa del cumplimiento de su obligación de entrega, que debía haber sido el mes de mayo de 2008, término final no sujeto a prórroga alguna, teniendo en cuenta que la intimación por los actores fue recibida por la contraparte el 8 de mayo de 2009, un año después, Las obras finalizaron el día 4 de agosto de 2009, pero la entrega no ha sido posible porque caducó la licencia urbanística el 13 de noviembre de 2009.

Las consecuencias de dicho incumplimiento contractual están debidamente atendidos en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia debatida, y no han sido eficazmente desvirtuados de contrario, mediante la oportuna probanza de hechos negativos, impeditivos u obstativos, conforme al artículo 217.3º de la LEC . Y en definitiva las conclusiones de la sentencia recurrida deben reputarse obtenidas con arreglo a Derecho, conforme al criterio establecido entre otras en las SSAP Madrid, secciones: 18ª del 23 de Diciembre del 2009 (ROJ: SAP M 16337/2009) Recurso: 760/2009; 9ª, 15-12-2010, nº 607/2010, rec. 42/2010, y 13ª, 10-2-2011, nº 95/2011, rec. 233/2010, para esta misma promoción urbanística sita en el Parque Empresarial de la avenida de Aragón, número 402, edificio 36, en Madrid, de las cuales podemos extraer las siguientes consideraciones: A) El contrato que vincula a las partes es un contrato de compraventa regulado en los artículos 1445 y siguientes del Código Civil, la obligación esencial del comprador es proceder al pago del precio, mientras que la obligación esencial del vendedor es la de la entrega de la vivienda, tal como establece el artículo 1461 del Código Civil, debiendo estarse en cuanto al tiempo y a la forma de entrega de la vivienda a lo pactado por las partes, y en defecto de pacto, se entenderá entregada cuando se proceda al otorgamiento de la escritura pública, salvo pacto en contrario de las partes. En cuanto al incumplimiento como causa de resolución del contrato la STS de fecha 12 de marzo de 2009 ha venido a declarar; "la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo, por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ), a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio...

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