SAP Madrid 5/2012, 4 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2012
Fecha04 Enero 2012

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 446/11

JUICIO ORAL: 682/09

JUZGADO PENAL Nº 19 MADRID

SENTENCIA NUM: 5

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

----------------------------------------En Madrid, a 4 de enero de 2012.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 682/09 procedente del Juzgado Penal nº 19 de esta Capital y seguido por delito contra la seguridad del tráfico, de desobediencia y de quebrantamiento de condena contra Rubén, siendo partes en esta alzada como apelantes dicho acusado y el Ministerio Fiscal, e igualmente como apelados dicho acusado y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día de 13-9-2011, cuyo

FALLO

decretó: " Que debo condenar y condeno al acusado Rubén como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 383 en concurso con un delito contra la seguridad vial del art. 379 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y la atenuante analógica de embriaguez del art.

21.6 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día y costas. Se absuelve al citado acusado del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal imputado".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación del acusado Rubén y por el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes personadas, solicitando el acusado y el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso propuesto de contrario.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 29 de diciembre de 2011, se formó el Rollo de Sala nº 446/11 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer. II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

El recurrente Rubén afirma la ausencia de una prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de un estado de embriaguez, considerando que en ausencia del test alcoholométrico que permita conocer con objetividad el grado de alcohol ingerido, las opiniones subjetivas de los agentes sobre su sintomatología externa no sirven para acreditar un estado de embriaguez.

Es cierto que las mediciones mediante aparatos debidamente homologados proporcionan un medio probatorio objetivo, por tanto de especial interés y relevancia para acreditar un estado de intoxicación etílica, pero sin que ello suponga incorporar como un requisito típico la realización del alcotest, que no es la única prueba para acreditar el estado de embriaguez, ni tampoco de realización necesaria ( Sentencias del Tribunal Constitucional 24/92 de 14 de febrero, 111/99 de 14 de junio, 188/02 de 14 de octubre, 2/03 de 16 de enero, 43/07 de 26 de febrero y 196/07 de 11 de septiembre . En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1993, 22 de octubre de 2002, 10 de marzo y 15 de septiembre de 2006, 24 de septiembre de 2008 y 12 de marzo de 2010, que admiten como medios probatorios aptos para la enervación de la presunción de inocencia en esta materia la apreciación de la sintomatología del conductor, su negativa a realizar las mediciones, el comportamiento mantenido y la comprobación de las circunstancias de la conducción).

En este caso se da la circunstancia de que no pudo practicarse ninguna de las mediciones, porque el acusado se negó categóricamente a realizarlas, sin duda debido a la conciencia de la cantidad de bebidas alcohólicas ingeridas y a la voluntad de encubrir datos que consideraba previsiblemente perjudiciales, máxime cuando se trata de persona anteriormente condenada por los mismos hechos que con toda lógica comprendía y conocía perfectamente la situación en que se encontraba y las consecuencias de tales actos.

La prueba de la alcoholemia es ciertamente la única vía para conocer el dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre, que a su vez es de utilidad indudable para valorar el grado de negativa afectación de las facultades exigibles a todo conductor para no superar el nivel socialmente aceptado de riesgo inherente al tráfico viario. Pero siendo éste el objeto último de la averiguación y no el puro dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre -mero objeto inmediato del conocimiento- nada impide hacer una valoración sobre la negativa influencia alcohólica a partir de otros datos no bioquímicos pero sí suficientemente elocuentes como para permitir una razonable conclusión al respecto. De ahí la relevancia que, en ausencia de pruebas analíticas, tienen los datos de la sintomatología externa, o los puramente objetivos de la cantidad de alcohol ingerido en relación con el tiempo de la ingesta y el comportamiento posterior del sujeto, conjunto de datos que expresa la sentencia de instancia, y que en este supuesto resultan muy claramente reveladores de un estado de embriaguez de gran entidad.

Por consiguiente, es claro que en el estado que presentaba el acusado, con notables dificultades para mantener la estabilidad, dificultad en el habla, incluso cayéndole la baba, los ojos rojos y halitosis alcohólica, la capacidad de atención, de reflejos y de dominio del vehículo se encontraban seriamente afectadas, y aún cuando el tipo penal lo es de peligro abstracto, en este caso además se observa una conducción claramente carente del necesario control, al realizar un giro prohibido que puso en situación de peligro a otros usuarios de la vía pública, y que responde a la desatención propia y característica de la intoxicación etílica.

Como consecuencia de lo dicho, procede rechazar el recurso propuesto por el acusado.

SEGUNDO

El recurso propuesto por el Ministerio Fiscal solicita la sanción por la figura de desobediencia del art. 383 del Código Penal, que había sido objeto de imputación, y sobre la que recayó un pronunciamiento absolutorio por aplicación del principio ne bis in ídem.

  1. Se argumenta en la sentencia recaída que las dos figuras penales aludidas contemplan como bien...

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