SAP Badajoz 6/2012, 10 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2012
Fecha10 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 6/12

ILMO. SR......................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso civil núm. 383/2011

Juicio verbal nº 676/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito

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Mérida, diez de enero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen referido, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 383/2011, que a su vez trae causa del juicio verbal número 676/2010, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito, siendo demandante D. Florian (abogado Sr. Montes Torrado, procuradora Sra. Aranda Téllez) y demandado apelante) D. Plácido (abogado Sr. Gómez Rodríguez, procuradora Sra. Viera Ariza).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 15 de febrero de 2011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Don Benito .

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

El apelante sostiene que se ha producido bien una inaplicación o interpretación errónea de la ley aplicable al caso, bien un error al valorar la prueba pues de la practicada se puede concluir la ausencia de responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético demandado.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. En realidad, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes el recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre responsabilidad extracontractual por atropellos de animales considerados especies cinegéticas, como en este caso lo era el corzo. Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos muy similares al presente ((SSAP Badajoz (3ª) 15-XII, 13-XI, 21-VI, 13-VI, 31-V y 17-I-2007), cuya doctrina ahora se reproduce:

Ha de comenzarse por dejar sentado que, (...) la disposición adicional 9ª ("Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas: En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimientos de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización") de la Ley 17/2005, de 19 de julio, es aplicable con primacía a los "accidentes de tráfico ocasionados por atropellos de especies cinegéticas" (la letra del precepto no abarcaría accidentes de tráfico por irrupción de tales especies en la calzada sin su atropellamiento) ocurridos a partir de su entrada en vigor, ello así porque, bien que el mencionado precepto no derogue expresa ni tácitamente el art. 33 de la Ley de Caza estatal ni las correspondientes normas de carácter autonómico, y sin necesidad de disquisiciones, sobre competencias legislativas, en torno a los arts. 149-8 (reserva estatal de la legislación civil) y 148-11 (facultad normativa de las Comunidades en materia de caza) de la Constitución Española, la elección de la norma aplicable debe estar presidida tanto por un criterio temporal: la ley posterior deroga por incompatibilidad a la anterior, como por el de especialidad: en el caso, la representada, en definitiva, por la circunstancia de que el animal que origina el daño (supuesto del art. 1.905 del Código Civil ), y que procede de una heredad de caza (en la expresión del art. 1.906 de dicho Código, a su vez), resulta atropellado en el accidente de tráfico. La mentada disposición adicional 9ª (que deroga a la 6ª de igual índole de la Ley 19/2001 : "En accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, será causa legal que permita atribuir la responsabilidad al conductor del vehículos por los daños producidos en un accidente de circulación el hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación que pueda ser causa suficiente de los daños ocasionados; ello sin perjuicio de la responsabilidad que sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica y de que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente") parece ha de llevar consigo, ya el abandono, ya una cierta atemperación del precedente criterio jurisprudencial predominante en la materia, de signo cuasiobjetivo, a propósito de lo cual la opinión de las Audiencias Provinciales, y a falta aún de la del Tribunal Supremo, se muestra algo diversa.

Así, por ejemplo, la S. AP Lugo 1ª de 18-I-07 dice: "en la práctica la solución a la que conduce el nuevo sistema legal es la de que un amplio número de supuestos en los que la caza provoca daños a terceros con ocasión de su atropello,...

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