SAP Barcelona 7/2012, 9 de Enero de 2012

PonenteJOSE CARLOS GONZALEZ ZORRILLA
ECLIES:APB:2012:56
Número de Recurso248/2011
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución7/2012
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 5ª

Rollo de Apelación nº 248/2011

Juicio de Faltas nº 980/2009

Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona

SENTENCIA nº

En Barcelona, a veintiuno de diciembre del año dos mil once.

VISTO por Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Don Carlos González Zorrilla, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2011 dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juiciode faltas también referenciado interpuesto por Adolfo .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ambrosio como autos de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de MULTA de 30 días a razón de 6 euros diarios, lo que da un total de 180 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas del presente juicio.

Asimismo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Bartolomé y Bernardo .".

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días para que pudiesen adherirse o impugnarlo, con el resultado que al respecto obra en autos.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se efectúa pronunciamiento alguno sobre hechos probados al declararse nulo el juicio de faltas celebrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante el juicio celebrado y solicita la nulidad del mismo por entender que las actuaciones debieran haberse tramitado por el procedimiento de Diligencias Previas, previa designación al denunciante de Abogado y Procurador de oficio para salvaguardar sus intereses legítimos, pues entendía que los hechos debieran haber sido calificados desde el inicio como delito y no como falta.

Asiste la razón al apelante.

Consta en las actuaciones que el apelante presentó ya en fecha 26 de abril de 2009, desde la cárcel "Modelo" donde se hallaba internado, denuncia escrita en la que entre otras cosas solicitaba al Juzgado "se sirva admitirlo y tener por interpuesta la denuncia preceptiva previa y por ejercitadas las acciones civiles y penales que correspondan al denunciante contra las personas mencionadas..." (folio 69). Es verdad que tal escrito no aparece firmado por el denunciante, pero habida cuenta de su situación se trataba de un defecto fácilmente subsanable y del que se desprendía la voluntad inequívoca de personarse en las actuaciones de manera independiente de las acciones que pudiera ejercitar el Ministerio Fiscal.

Y a continuación, por dos veces, solicita el denunciante que se le nombren Abogado y Procurador de oficio para defender sus intereses, dada su escasos conocimientos legales (folios 194 y 216 de la causa), sin recibir respuesta a su petición.

Dicha petición es reiterada tras la celebración del juicio por dos veces, recibiendo como única respuesta una diligencia del Secretario del Juzgado en la que se afirma "... que en el marco del juicio de faltas no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador, sin perjuicio de que pueda designarse particularmente por la parte que lo desee...".

Pero dichas negativas, la primera implícita y la segunda explícita, no se ajustan a los parámetros constitucionales en lo referente al derecho a la asistencia de letrado que el propio artículo 24 de la CE proclama sin excluir que el mismo pueda ser ejercitado en los juicios de faltas.

En efecto, el art. 24.2 de la Constitución española consagra como fundamental el derecho de defensa, y en su exégesis reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son representativas las sentencias 92/1.996, de 21 de junio y 198/2003, de 10 de noviembre, incluye en el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo el derecho de...

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