SAN, 7 de Marzo de 2012

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:1090
Número de Recurso712/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 712/2010 se tramita a instancia de la Procuradora Dª. María Beatriz Martínez Martínez en nombre y representación de LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCONARIOS CSIF contra la resolución de 25 de mayo de 2010 de la Secretaría de Estado y Presupuestos por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso este recurso respecto del acto administrativo antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que interesó:

Se deje sn efecto la resolución impugnada y se reponga a los trabajadores en la situación que disfrutaban al momento previo a dicha resolución, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, con los efectos individuales que en su aplicación se hubieran producido. Igualmente se solicita por medio de otrosí se dicte Auto por el que se acuerde el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo lo que tuvo lugar el día 6 de marzo de 2012 habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Secretario de Estado de Hacienda el día 25 de mayo de 2010 por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 de 2 de agosto en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y se actualizan, con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso porque a su juicio se trata de una resolución que contiene instrucciones para los órganos administrativos encargados de la elaboración de las nóminas de acuerdo con los cambios producidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2010 producidos con el RDL 8/2010 y con efectos del 1 de junio. Entiende que esta resolución no es la que altera los sueldos de los funcionarios, y que de hecho la propia parte recurrente funda su recurso en los vicios del RDL 8/2010 y que esta actuación no es recurrible como "actuación administrativa".

Cita en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 en la que se enjuicia una Instrucción del Consejo General del Poder Judicial elaborando criterios relativos a las sustituciones, Magistrados suplentes y Jueces sustitutos con la única intención de fijar criterios gubernativos.

Esta sentencia del Alto Tribunal, con cita de otra dictada el día 21 de junio de 2006 en el recurso de casación 3837/2000 aclara precisamente que hay instrucciones que tienen carácter normativo y otras que no lo tienen. "El carácter normativo o no que haya de atribuirse a una determinada decisión de un órgano administrativo no depende solo de la clase de materia sobre la que verse sino del alcance y significación que su autor otorgue a dicha decisión."

En el supuesto enjuiciado, se trata de una decisión con carácter vinculante para los funcionarios públicos, cuya situación jurídica resulta afectada por los actos administrativos que se dictan en ejecución de la misma. El recurso es por tanto admisible.

Esta misma Sala y Sección, por otra parte, ha dictado con anterioridad sentencias en las que se resolvían recursos contra otras Resoluciones de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos: entre otras, la sentencia de 30 de abril de 2009 dictada en el recurso 65/2007 resuelve la impugnación formulada contra la Resolución dictada el día 2 de enero de 2007 por el Ministro de Economía y Hacienda (Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuestos) "por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la ley 30/1984 de 2 de agosto y se actualizan para el año 2007 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio."

Y la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil nueve dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 97/08 resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución de 2 de enero de 2008, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos (BOE jueves 3 de enero de 2008) "por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Publico y se actualizan para el año 2008 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio" .

TERCERO

Alega la actora como fundamento de su pretensión anulatoria

- Vulneración del derecho a la libertad sindical en su modalidad de negociación colectiva.

- Falta de presupuesto habilitante por no existir una situación de extraordinaria y urgente necesidad.

- Inconstitucionalidad por modificar una Ley de Presupuestos mediante un Real Decreto-Ley.

- Vulneración de los principios de igualdad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.

- Vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica.

CUARTO

Todos y cada uno de los motivos aducidos por la actora en su demanda han sido ya analizados y desestimados por este mismo Tribunal en sentencias recientes dictadas en recursos interpuestos por diversos Sindicatos y Asociaciones de contenido sustancialmente idéntico al del presente recurso. Así, entre otras cosas en nuestra Sentencia de 13-7-2011 (Recurso 467/2010 ) cuyos fundamentos reproducimos a continuación.

La parte actora aprecia, como anticipábamos, en su demanda, diversos vicios de inconstitucionalidad en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, sin que se reseñe en la demanda ningún desajuste entre el RDL 8/2010 y las instrucciones para su aplicación que se impugnan.

El anterior planteamiento nos lleva a comenzar en examen de las alegaciones de la parte actora por las que se refieren a la inconstitucionalidad del RDL 8/2010, que se exponen en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda, porque si compartiéramos las dudas sobre la adecuación del RDL 8/2010 a la Constitución, dado que se trata de una norma con rango de ley, deberíamos plantear la cuestión de inconstitucional al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 CE , 5.2 de la LOPJ y 35 y siguientes de la LO 2/1 979, de 2 de octubre, del Tribunal Constitucional, mientras que si entendiéramos que el RDL 8/2010 es conforme a la Constitución, no cabría sino la desestimación del recurso, porque como decimos, la parte actora no aprecia ningún desajuste entre la Resolución del Secretario de Estado y Hacienda sobre instrucciones en relación con las nóminas que impugna, ni cuestiona en realidad que la reducción de las retribuciones de los funcionarios es consecuencia directa de las disposiciones del RDL 8/2010.

El artículo 86.1 CE habilita al Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, a dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.

Por tanto, el artículo 86 CE exige un presupuesto de hecho para la legitimidad del ejercicio de la facultad normativa reconocida al Gobierno, impone unas determinadas limitaciones materiales a su contenido, y además califica a estas normas legales de provisionales, por lo que el apartado 2 del artículo 86 CE las sujeta a un inmediato procedimiento de convalidación parlamentaria.

En primer lugar, la parte actora considera que no concurre en el presente caso el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad; pues considera que las medidas aprobadas no eran necesarias ni imprescindibles en relación con el que califica de "presunto" empeoramiento de la economía española.

El primer examen sobre la concurrencia del presupuesto de hecho habilitante corresponde al órgano legislativo, pues no en vano el artículo 86 califica a los Decretos leyes como disposiciones legislativas provisionales, que deben someterse inmediatamente a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación.

En el presente caso, el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de...

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