STS, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 234/2011, interpuesto por la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE CAN CAMP DE L'AMETLLA DEL VALLÈS y por don Jesús María , representados por la procuradora doña África Martín Rico, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de enero de 2011, por el que se inadmitió el recurso nº 308/10, interpuesto por don Jesús María y se desestimó el interpuesto por la Associació de Veïns de Can Camp de l'Ametlla del Vallès, tramitado con el mismo número.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 8 de abril de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña África Martín Rico, en representación de la Associació de Veïns de Can Camp de l'Ametlla del Vallès y de don Jesús María , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de enero de 2011, que acordó:

"INADMITIR el recurso núm. 308/10 interpuesto por el recurrente D. Jesús María y DESESTIMAR el recurso de alzada núm. 308/10 interpuesto por la Associació de Veïns de Can Camp de l'Ametlla del Vallès (Barcelona) en ambos casos representados por Dª BEATRIZ MOURIÑO GARCÍA, Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid".

SEGUNDO

Personados en forma ambos recurrentes, se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se hizo entrega a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña África Martín Rico, en representación de la Associació de Veïns de Can Camp de l'Ametlla del Vallès y de don Jesús María , formuló la demanda por escrito presentado el 14 de septiembre de 2011 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"I.- (...)

  1. en su momento, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la cual estime el recurso presentado y:

  1. Se declare la nulidad de pleno derecho del nombramiento de Dña. Julieta como jueza de Paz titular de la localidad de l'Ametlla del Vallès, por la existencia de incompatibilidades en dicha persona para el ejercicio del cargo para el que fue nombrada.

  2. Se impongan las costas en su totalidad a la Administración demandada, dada la evidente temeridad en su actuación".

Por Primer Otrosí Digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba, señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar. Por Segundo, pidió el trámite de conclusiones. Y, por Cuarto, señaló la cuantía del recurso como indeterminada.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2011, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado el siguiente día 28 en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso.

Por Otrosí Digo, también señaló la cuantía del recurso como indeterminada.Y, por Segundo, manifestó:

"Que no se estima necesario el recibimiento del juicio a prueba, por cuanto todos los hechos en que se basa la resolución impugnada se encuentran en el expediente administrativo, no obstante, se solicita que se dé a esta parte el trámite de conclusiones, no estimándose necesaria la celebración de vista".

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 10 de octubre de 2011, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 21 y el 28 de diciembre de 2011, incorporados a los autos.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 30 de enero de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 29 de febrero del corriente, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del 27 de enero de 2011 inadmitió el recurso de alzada nº 308/10 en tanto interpuesto por don Jesús María y lo desestimó en tanto interpuesto por Associació de Veïns de Can Camp de lŽAmetlla del Vallés. Esa alzada se dirigía contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2010 por el que se dispuso el nombramiento de doña Julieta para el cargo de juez de paz titular de lŽAmetlla del Vallés.

Para los recurrentes dicho nombramiento era contrario a los artículos 389 y 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque en la Sra. Julieta concurrían varias causas de incompatibilidad. Así, decían que desarrollaba actividades mercantiles en el municipio --las encaminadas a abrir una residencia para la tercera edad en una finca propiedad de su familia-- y ostentaba la condición de directiva de sociedades mercantiles que actuaban en el mismo: era apoderada, con su marido, de tres sociedades. Además, había concurrido como candidata a las elecciones locales de 2003 en el puesto nº NUM000 de la lista de la Auténtics Independents de lŽAmetlla. Acompañaban estas alegaciones con referencias a la que consideraban falta de rigor y transparencia del Ayuntamiento en la modificación parcial del Plan General de Ordenación Urbana que permitiría instalar la mencionada residencia y a la amplia oposición --la cifraban en un 22,6%-- de los vecinos de lŽAmetlla del Vallés al nombramiento de la Sra. Julieta .

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial inadmitió el recurso en tanto lo interpuso el Sr. Jesús María porque no le reconoció la condición de interesado. Dice el acuerdo que solamente perseguía con la impugnación un fin abstracto de defensa de la legalidad, indicando al respecto que ni siquiera tenía su domicilio en lŽAmetlla del Vallés sino en Sabadell. A la asociación sí le reconoció la titularidad de un interés legítimo que le legitimaba para recurrir: el de que el ejercicio de la función de juez de paz en el municipio recae en una persona que cumple los requisitos legales. Ahora bien, desestimó la alzada porque el acto impugnado no merecía reproche jurídico alguno. Explica al respecto que se respetó el procedimiento establecido para ese nombramiento, pues el Ayuntamiento procedió con publicidad y legalidad y la persona nombrada reúne los requisitos de idoneidad necesarios dada la ausencia de las circunstancias previstas en los artículos 9 y siguientes del Reglamento 3/1995, de Jueces de Paz . Recordó el carácter discrecional de la elección municipal y que esa decisión vincula a la Sala de Gobierno cuyo control es de estricta legalidad y dijo que en este caso no se incumplió el artículo 14.2 del Reglamento 3/1995, de 7 de junio . Este precepto solamente considera incompatible el ejercicio por los jueces de paz de aquellas actividades profesionales o mercantiles que impliquen asesoramiento jurídico o comprometan su independencia e imparcialidad o interfieran en el estricto cumplimiento de sus deberes. Y resulta, dice el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que los hechos denunciados no son de los que prohíbe este precepto y que la actividad política de la Sra. Julieta se produjo con anterioridad pero no en la fecha del nombramiento.

SEGUNDO

En su demanda la Associació de Veïns de Can Camp de lŽAmtella del Vallés defiende, en primer lugar, su legitimación y la del Sr. Jesús María de quien dice que es vecino del municipio y aporta la certificación de su empadronamiento en el mismo. Sostiene, por tanto, que le asiste la misma legitimación que la que el acuerdo recurrido le reconoció a ella. Alega, a continuación, los artículos 13 y siguientes del Reglamento 3/1995 y dice que los jueces de paz estarán sujetos a las incompatibilidades previstas en los artículos 389 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial aunque podrán desarrollar actividades docentes y aquellas profesionales o mercantiles que no impliquen asesoramiento jurídico ni menoscaben su independencia e imparcialidad o el estricto ejercicio de sus deberes.

Reitera la demanda las circunstancias que ya adujo en vía administrativa insistiendo en que, a su parecer, suponen causas de incompatibilidad en la Sra. Julieta para el cargo de juez de paz de lŽAmetlla del Vallés. También reitera la oposición vecinal a la mercantil de la que la juez de paz forma parte --Residencial Can Camp S.L.-- y denuncia "el oscurantismo en la designación de la Sra. Julieta por parte del Ayuntamiento". Se refiere a que, habiendo solicitado la asociación que se leyera en el pleno municipal que había de elegir juez de paz un escrito suyo en el que se relacionaban las incompatibilidades que afectaban a la finalmente elegida, dicha lectura no se produjo por aducir el Ayuntamiento que se presentó fuera de plazo, lo cual, dice la demanda, no es cierto. De este modo, añade, la asociación y los vecinos quedaron indefensos. Por lo demás, subraya que este mismo oscurantismo se produjo en la modificación parcial del Plan General de Ordenación Urbana.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque de los alegatos expuestos en la demanda no se deduce la existencia de ninguna causa de incompatibilidad para el cargo de juez de paz. Dice, también, que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se limitó a confirmar el nombramiento previamente realizado por el pleno municipal que goza de discrecionalidad para hacerlo por no advertir ninguna causa de incompatibilidad. La contestación a la demanda invoca al respecto nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2010 (recurso 403/2009 ) y sostiene, respecto del Sr. Jesús María , que debe confirmarse la inadmisibilidad de su recurso por carecer de interés.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado.

En efecto, aun cuando, en lo que respecta a la falta de legitimación del Sr. Jesús María , pudiera considerarse que, siendo vecino de lŽAmetlla del Vallés, le asisten las mismas razones que a la asociación para recurrir el nombramiento de juez de paz de ese municipio que las que llevaron al Consejo General del Poder Judicial a reconocérsela a esta última, sin embargo, no ha recurrido el acuerdo del Pleno y la actora no le representa, de manera ninguna consecuencia ha de tener esa circunstancia.

En lo que hace a la cuestión de fondo, la desestimación del recurso de alzada es conforme al ordenamiento jurídico pues en materia de nombramientos de jueces de paz y de su régimen jurídico ha de estarse, además de a las normas que les dedica la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículos 101 a 103), al Reglamento 3/1995 . Y, por lo que se refiere a sus incompatibilidades, efectivamente, están sujetos a las generales de los miembros de la Carrera Judicial pero no, según el artículo 102 de ese texto legal, a las relativas al ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. Por otro lado, el preámbulo del Reglamento 3/1995 explica a este respecto, para justificar su regulación sobre la cuestión, que

"Se ha entendido por el Consejo General, atendiendo a un criterio de razonable flexibilidad que, por un lado, la escasez de la suma con que se retribuye al Juez de Paz le obliga a dedicarse a otra actividad para poder subsistir y que, por otro, lo fundamental es que la otra actividad que el Juez de Paz desempeñe sea en esencia compatible con el cargo, teniendo en cuenta la finalidad a que atienden las incompatibilidades, que no es otra que la de evitar toda suerte de interferencia que pudiera afectar a la independencia del Juez a la hora de ejercer su función".

Por eso, su artículo 14.2 declara su compatibilidad con la docencia y con

"El ejercicio de actividades profesionales o mercantiles que no impliquen asesoramiento jurídico de ningún tipo y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de impedir o menoscabar su imparcialidad o independencia ni puedan interferir en el estricto cumplimiento de los deberes judiciales".

Pues bien, en este caso no se ha acreditado que las actividades profesionales o mercantiles de la nombrada sean de la naturaleza de las que proscribe este precepto ya que el establecimiento de una residencia para la tercera edad o la condición de apoderada en las sociedades mercantiles a las que se refiere la recurrente no tienen por qué producir el impedimento o menoscabo mencionados. La mayor o menor aceptación que pueda tener la juez de paz entre los vecinos no es relevante jurídicamente y las circunstancias relativas al procedimiento seguido por la corporación municipal para nombrarla, no son materia que deba controlar la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Ese extremo, al igual que cuanto se aduce sobre la modificación del Plan General de Ordenación Urbana han de ser, en su caso, objeto del control judicial previsto sobre los actos de la Administración Local, tal como hemos dicho, entre otras, en la sentencia de 2 de noviembre de 2010 (recurso 403/2009 ), invocada por el Abogado del Estado. Y la alegada participación de la Sra. Julieta como candidata en las elecciones municipales de 2003 no impide su nombramiento en un momento posterior porque cuando tiene lugar no realizaba ninguna actividad incompatible.

En este caso, la Sala de Gobierno ha de limitarse a comprobar la concurrencia de los requisitos a los que está sujeto el nombramiento y, como no concurrían causas de incapacidad ni incompatibilidad, fue ajustado a Derecho el acuerdo por el que procedió al nombramiento de la Sra. Julieta e, igualmente, fue conforme a Derecho el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que confirmó su legalidad.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 234/2011, interpuesto por la Associació de Veïns de Can Camp de lŽAmetlla del Vallés contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de enero de 2011 que inadmitió el recurso de alzada nº 308/10 en tanto interpuesto por don Jesús María y lo desestimó en tanto interpuesto por la Associació de Veïns de Can Camp de l'Ametlla del Vallès, alzada dirigida contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2010 por el que se dispuso el nombramiento de doña Julieta para el cargo de juez de paz titular de lŽAmetlla del Vallés.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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