STSJ La Rioja 173/2017, 26 de Mayo de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2017:323
Número de Recurso22/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución173/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00173/2017

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

MCV

N.I.G: 26089 45 3 2015 0000035

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000022 /2017

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De AYUNTAMIENTO DE ALFARO

Abogado: MARÍA LUISA LÓPEZ RUIZ

Representación D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Contra D./Dª. Constancio, Evaristo, INSTALACIONES ENRIQUE PEREZ, S.L., ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y

Representación D./Dª. VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL

SOLOZABAL, VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, MARIA TERESA LEON ORTEGA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 173/2017

En la ciudad de Logroño a 26 de mayo de 2017.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 22/2017

, SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS, a instancia del AYUNTAMIENTO DE ALFARO representado por el Proc. D. Fco. Javier García- Aparicio y asistido por la letrada Doña María Luisa López Ruiz, siendo apelados INSTALACIONES ENRIQUE PEREZ FRAILE y S.L, a cuyo recurso se adhieren D. Constancio y D. Evaristo, todos ellos representados por la Proc. Doña Virginia Vélez de Mendizábal y asistida por el letrado D. Gerardo Losada y

ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Proc. Doña Teresa León Ortega y asistida por el letrado Sr. D. Fausto Sainz López, contra la sentencia nº 209/2016 de fecha 7 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó sentencia nº 209/2016, con fecha 7 de noviembre de 2016, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: "SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso entablado por INSTALACIONES ENRIQUE PÉREZ SL, Constancio Y DON Evaristo frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de derecho primero de la presente sentencia. SE declara el derecho de los propietarios Constancio Y DON Evaristo a percibir del Ayuntamiento de Alfaro la cantidad de 169.820,335 euros; cantidad que devengará los intereses del art 106 LJ . No se hace expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación el AYUNTAMIENTO DE ALFARO representada y asistida por el Proc. Sr. Don Fco. Javier García Aparicio y la Letrada Doña María Luisa López Ruiz.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición y adhesión al mismo por la representación de la partes recurridas, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de mayo de 2017, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña. Carmen Ortiz Lallana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 209/2016, de 7 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el AYUNTAMIENTO DE ALFARO, sobre la desestimación presunta por silencio deducida el día 26 de mayo de 2014, para la eliminación de inmisión de agua pluvial procedente de canalización municipal y para que se reconociera la consiguiente responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Alfaro y la indemnización de los daños producidos en las Naves Industriales donde se ubican las instalaciones de la Empresa IEP, S .L. en la Avenida de Navarra número 57 de Alfaro.

La sentencia apelada tras exponer los hechos sobre los que el recurrente articula su reclamación de responsabilidad patrimonial, así como los principios generales sobre dicho instituto resuelve, con anterioridad al examen del fondo del asunto, la alegación del Ayuntamiento sobre la prescripción de la acción y, admitida la existencia de daños por el propio Ayuntamiento, centra la cuestión litigiosa en determinar si sólo las aguas del barranco 1 han provocado los daños que se reclaman o si ha existido contribución causal de los recurrentes en la producción del daño, tras lo cual afirma que "concurre (...) la intervención de la Administración, el funcionamiento normal o anormal del servicio público como agente de la relación de causalidad" y estima parcialmente el recurso.

La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la sentencia recurrida con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y le absuelva de las pretensiones deducidas en su contra.

En el escrito del recurso, se centra el debate objeto del recurso en cuatro cuestiones: 1.-las consecuencias de la no disponibilidad de la licencia municipal para la ejecución de las obras, así como de la actividad o inejecución de la obra urbanizadora establecida para el sector conduce a la imposibilidad de valoración de éstas y la valoración efectuada en la sentencia de instancia no es ajustada a derecho. 2.- Prescripción de la reclamación por responsabilidad patrimonial a la luz de lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 . 3.-ausencia de causalidad entre la actuación del Ayuntamiento y el daño producido. 4.- la actividad de la Administración local ha sido en todo memento la adecuada, lo que impide la declaración de responsabilidad de ésta. La aplicación del 50% del importe de las obras no es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso debe partirse de los siguientes datos fácticos, recogidos en la sentencia recurrida:

".Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:

Primero

D. Constancio y D. Evaristo compraron el día 12 de mayo de 2005 el inmueble número 57 de la Avenida de Navarra de Alfaro.

Segundo

La parcela tiene una superficie de 15.038 m2 - según catastro- y en su extremo noroeste existen unas naves industriales adosadas que ocupan una superficie de 886,32 m2 (el 5,89 de la parcela).

Tercero

El reto de la superficie de la parcela (14.151,68 m2) está libre de toda edificación, si bien 1910 m2 alrededor de la edificación están pavimentados.

Cuarto

En estas naves industriales, desarrolla su actividad mercantil IEP, S.L., en virtud del contrato de arrendamiento que obra a los folios 22 y 23 del EA.

Como puede verse en la fotografía aérea obrante al folio 335 EA (también, con más detalle al Folio 72 del EA), a ambos de la parcela (siempre fuera de la misma) existen dos cauces naturales ("barrancos) que vienen desde el otro lado de la carretera LR-288 y que después de cruzar ésta en subterráneo -pasan también por debajo de la vía férrea para desembocar finalmente en el río Alhama.

El denominado barranco 2 (situado por encima de la parcela en la fotografía al folio 335 del EA) es el denominado "barranco de Fútete" que discurre al Este de la parcela litigiosa y que no tendrá relevancia en la resolución de la litis.

Quinto

El barranco 1, está situado debajo de la parcela en la fotografía aérea al folio 72 del EA .Las aguas de este "barranco 1", fueron encauzadas antes de cruzar la carretera hasta el pozo de registro municipal cuya arqueta puede verse en la fotografía obrante al folio 340 del EA y en las fotografías 5 a 8 del ACTA NO TARIAL al Folio 87 del EA.

La fecha de acta notarial (13/6/2000) acredita que este encauzamiento se produjo por lo menos antes del año 2.000.

A este pozo de registro acometen también las aguas pluviales y residuales de los citados pabellones industriales.

Desde este pozo de registro, las aguas del barranco, las procedentes de los pabellones industriales y de las calles, cruzaban la carretera LR-288 mediante una canalización subterránea integrante de la red municipal de evacuación de aguas pluviales.

Sexta

La existencia de esta canalización municipal es reconocida por el arquitecto municipal en su informe de 11 de julio de 2014 (Folios 54 y 55 del EA). También se reconoce en el Informe del Responsable del servicio municipal de aguas de 11 de agosto de 2014 (folio 28 del EA), según el cual "por orden de urbanismo del Ayuntamiento se procedió a descubrir la salida de agua de pluviales para comprobar si las aguas de origen pluvial procedentes del denominado barranco 1 están conducidas. El resultado fue que efectivamente están canalizadas mediante un tubo de hormigón a una profundidad de 8...

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