STS, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2368/10 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina Quintero Sanchez en nombre y representación de D. Carlos Miguel y D. Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 474/06 , seguido a instancias de Thyssenkrupp Indusa, SL, contra la Orden de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de 31 de enero de 2006, que anula en alzada la Resolución Complementaria de la Dirección General de Trabajo de 24 de Octubre de 2005 en expediente de regulación de empleo nº NUM000 . Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad y Thyssenkrupp Indusa, SL representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 474/06 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2010 , que acuerda: "Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de "Thyssenkrupp Indusa Mure, S.L." representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y revocando en parte la Orden nº 312 de 31 de Enero de 2.006 de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, declaramos ajustada a Derecho y confirmamos la Resolución Complementaria de 24 de Octubre de 2.005 de su Dirección General de Trabajo sobre autorización de la extinción de los contratos de trabajo de D. Carlos Miguel y D. Jesús Carlos en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 , sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Carlos Miguel y D. Jesús Carlos se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 13 de julio de 2010 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 3 de marzo de 2011 se acuerda: "Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel y D. Jesús Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 474/2006 ; así como la admisión del motivo primero del recurso, y para su sustanciación remítanse a la Sección Cuarta conforme a las normas de reparto".

QUINTO

La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid por escrito de 28 de julio de 2011 formalizan escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal de Thyssenkrupp Indusa Mure, S.L por escrito de 26 de julio de 2011 formalizan escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 10 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo para el 6 de marzo de 2012 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Miguel y de D. Jesús Carlos interpone recurso de casación 2368/2010 contra la sentencia estimatoria de fecha 1 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 474/06 , deducido por Thyssenkrupp Indusa, SL, contra la Orden de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de 31 de enero de 2006, que anula en alzada la Resolución Complementaria de la Dirección General de Trabajo de 24 de Octubre de 2005 en expediente de regulación de empleo nº NUM000 . Resolvió la Sala anular en parte la Orden nº 312 de 31 de Enero de 2.006 de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, declarando ajustada a Derecho la Resolución Complementaria de 24 de Octubre de 2.005 de su Dirección General de Trabajo sobre autorización de la extinción de los contratos de trabajo de D. Carlos Miguel y D. Jesús Carlos en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 .

En el PRIMER fundamento refleja que Thyssenkrupp Indusa Mure, S.L. impugna la Orden nº 312 de 31.1.06 de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid en la parte que estimando el recurso de alzada de D. Carlos Miguel y D. Jesús Carlos , anula la Resolución Complementaria de 24.10.05 de la Dirección General de Trabajo en expediente de regulación de empleo nº NUM000 .

Añade que la empresa había presentado solicitud de autorización para extinguir los contratos de 31 trabajadores de su plantilla por concurrir causas económicas, organizativas y de producción, lo que se acordó por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la CAM de 19.10.05 respecto de 29 trabajadores con exclusión de D. Carlos Miguel y D. Jesús Carlos , dictando Resolución Complementaria de 24.10.05 autorizando también la extinción de los contratos de trabajo de ambos, siendo ambas resoluciones recurridas en alzada, la primera por un grupo de seis trabajadores , y la segunda por D. Carlos Miguel y D. Jesús Carlos , resolviendo la Consejería de Empleo y Mujer por la Orden de 31.1.06 que desestima el primer recurso de alzada confirmando la Resolución de 19.10.05, y estimando el segundo recurso de alzada anula la Resolución Complementaria de 24.10.05 por las siguientes razones:

"Se alega por los dos recurrentes que interpusieron recurso separado, la falta de competencia de la Administración para ser incluidos en un ERE cuando se ha producido un despido que está sub iudice.

Al respecto ha de indicarse que el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó Sentencia de fecha 13 de abril de 2005declarando el despido improcedente de los interesados referidos, optando la empresa en un primer momento por la indemnización y no readmisión de ambos, aunque cambiando posteriormente de criterio (ya en vía de recurso de suplicación, desistiendo del mismo) y optando por la readmisión de los dos trabajadores.

El mismo Juzgado nº 33 dictó Auto de fecha 5 de diciembre de 2005 en ejecución de la anterior Sentencia, en el que declara que la readmisión realizada fue incorrecta, y por tanto procedía sustituir la readmisión por la indemnización, fijando las cuantías correspondientes.

De conformidad con lo expuesto, y dado que la Administración se ve vinculada por las resoluciones judiciales, así como por los hechos probados y fundamentos de derecho de las mismas (como así proclama la doctrina del Tribunal Supremo), al declarar el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid la indebida readmisión de los trabajadores despedidos improcedentemente, la Administración debe excluir del Expediente de Regulación de Empleo al Sr. Jesús Carlos y al Sr. Carlos Miguel , al producirse la extinción de sus contratos por vía distinta a dicho expediente, en concreto por Sentencia de despido improcedente ya citada, ejecutada porAuto de 5 de Diciembre de 2005, es decir, con anterioridad a la firmeza de la propia Resolución recurrida.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso de alzada presentado por los recurrentes contra la Resolución Complementaria de la Dirección General de Trabajo de 24 de octubre de 2005".

Añade que la empresa ha aportado a los autos posteriores actuaciones jurisdiccionales con manifiesta incidencia en el presente enjuiciamiento, que se describen a continuación:

- Sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Diciembre de 2.006 que estimando el recurso de suplicación de "Thyssenkrupp Indusa Mure, S.L.", revoca el Auto de 5 de Diciembre de 2.005 del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , y declara "la imposibilidad de extinguir las relaciones laborales de los demandantes irregular -D. Carlos Miguel y D. Jesús Carlos - en trámite de incidente de readmisión por encontrarse las mismas válidamente extinguidas desde el 26 y el 27 de octubre de 2005 respectivamente, en uso de la autorización administrativa concedida a la empresa ahora recurrente en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000 , de carácter directamente ejecutivo, ostentado los actores el derecho a percibir las cantidades derivadas del citado expediente, todo ello sin perjuicio de lo que finalmente se decida por el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, competente para resolver sobre la eventual revocación y hasta el momento en que dicha revocación se produzca".

- Sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de Febrero de 2.008 que desestima el recurso de suplicación de D. D. Carlos Miguel y D. Jesús Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de 30 de Julio de 2.007 que absuelve a la empresa "Thyssen Krupp Bilstein Ibérica, S.L.U." de la demanda de despido de los actores, apreciando concurrencia de cosa juzgada derivada de la anterior Sentencia reseñada de 20 de Diciembre de 2.006 .

- Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid de 24 de Julio de 2.008 que en procedimiento iniciado por querella de D. Carlos Miguel y D. Jesús Carlos , absuelve a D. Jose Carlos de un presunto delito contra los derechos de los trabajadores siendo Director General de "Thyssenkrupp Indusa Mure, S.L." y por su actuación con relación a los despidos de los querellantes.

- Sentencia de la Sección de Apoyo a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de Noviembre de 2.008 que desestimando el recurso nº 768/06 de D. Jesús María , D. Pablo Jesús , D. Alejo y D. Baldomero , declara ajustada a Derecho y confirma la impugnada Orden nº 312 de 31.1.06 de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada frente a la Resolución de 19.10.05 de la Dirección General de Trabajo que acuerda autorizar a la empresa "Thyssenkrupp Indusa Mure, S.L." para la extinción de los contratos de 29 trabajadores de su plantilla.

En el SEGUNDO consigna que la recurrente pide se declare ajustada a Derecho la Resolución Complementaria de 24.10.05. La cual es estimada por las razones que expone.

Declara que, "el motivo por el que la Administración excluyó del expediente de regulación de empleo nº NUM000 a D. Carlos Miguel y D. Jesús Carlos remitía al Auto de 5 de Diciembre de 2.005 del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid que en ejecución de Sentencia sobre despido improcedente, declaró incorrecta su readmisión y la sustituyó por la correspondiente indemnización, con el argumento sustancial de que no cabía incluirles en aquel expediente de regulación de empleo al haberse ya producido la extinción de sus contratos de trabajo por la vía distinta de la Sentencia de despido improcedente ejecutada por el Auto de 5.12.05 ".

Subraya que tal Auto ha sido revocado "en suplicación por la Sentencia de 20 de Diciembre de 2.006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , declarando expresamente la imposibilidad de extinguir las relaciones laborales de D. Carlos Miguel y D. Jesús Carlos en trámite de incidente de readmisión irregular por encontrarse las mismas válidamente extinguidas desde el 26 y el 27.10.05, respectivamente, en uso de la autorización administrativa concedida a la empresa "Thyssenkrupp Indusa Mure, S.L." en el expediente de regulación de empleo NUM000 , resulta que la única motivación de la Orden de 31.1.06 para la anulación de la Resolución Complementaria de 24.10.05 ha devenido jurisdiccionalmente desvirtuada e ineficaz".

Añade que "la Resolución de 19.10.05 que sí autorizó originalmente la extinción de los contratos de 29 trabajadores de "Thyssenkrupp Indusa Mure, S.L." ha sido confirmada por Sentencia de 12 de Noviembre de 2.008 de esta misma Sala de lo Contencioso -Administrativo, por lo que las mismas razones de fondo en ella aplicadas, sobre las causas justificativas de la regulación de empleo solicitada, se extienden lógicamente a la Resolución de 24.10.05 que complementa a aquélla solo en cuanto a la inclusión de D. Carlos Miguel y D. Jesús Carlos ."

Concluye que las " Sentencias de 18 de Febrero de 2.008 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de 24 de Julio de 2.008 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, han rechazado frontalmente los intentos de D. Carlos Miguel y D. Jesús Carlos tanto de perpetuar la discusión sobre sus despidos como de penalizar la actuación empresarial en los mismos".

SEGUNDO

1. Dado el tenor del Auto de 3 de marzo de 2011 solo cabe examinar el primer motivo del recurso articulado al amparo del art. 88. 1. c) LJCA en que se invoca incongruencia omisiva con infracción del art. 67. 1 LJCA en relación con el art. 24.1. CE .

Sostiene que de la lectura de la sentencia la Sala solo se ha centrado en si la resolución del Juzgado de lo Social N° 32 de Madrid, posteriormente anulada por la sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de Madrid, podía o no impedir la inclusión en el ERE de los recurrentes. Insiste, se margina el debate y la valoración de la prueba sobre las otras dos cuestiones planteadas.

A su juicio, esta incongruencia omisiva es más grave, por cuanto la Sala apoya su resolución sobre el fondo del asunto en la existencia de resoluciones de otros órdenes jurisdiccionales.

Reputa paradójico que para ratificar su posición, la Sala de lo Contencioso Administrativo se apoye en sentencias que declaran su incompetencia jurisdiccional para resolver el fondo, y, de forma directa en algún caso, e indirecta en otros, envían a la Sala de lo Contencioso Administrativo el mensaje de que será ésta la que tendrá que valorar todas las circunstancias concurrentes y llegar a la conclusión de si la inclusión de los dos recurrentes en el ERE, es fraudulenta o no lo es.

Luego reproduce lo que califica como determinados hechos relevantes no contenidos en la demanda pero que figuraban en la contestación (interposición de querella que culminó con sentencia absolutoria de 24 de julio de 2008 , recurso de apelación presentado el 28 de setiembre de 2006 ante el Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid) respecto de los que sostiene nada se menciona en la sentencia.

1.1. Objeta el motivo la empresa en que tras exponer prolijamente las vicisitudes documentadas en autos afirma que los actores estaban legalmente admitidos, eran plantilla de la empresa y no tenían derecho a indemnización de 45 días de salario por año de servicio.

1.2. Pide su inadmisión la defensa de la CAM.

TERCERO

Antes de examinar el motivo no está de mas subrayar que mediante Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de mayo de 2009, recurso de casación 4010/2007 se desestimó el interpuesto contra el Auto del TSJ Madrid que denegaba en instancia medidas cautelares y en el que se tomó en consideración la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Madrid de 18 de febrero de 2008 referenciada en el FJ Primero de la presente Sentencia.

CUARTO

Para responder al motivo debemos partir de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( STS de 24 de mayo de 2010, rec. casación 6182/2006 , STS de 23 de diciembre de 2010, rec. casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( STS de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , STS 29 de mayo de 2007, rec. casación 8158/2003 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.

QUINTO

Si atendemos a la doctrina acabada de exponer el motivo no puede prosperar por varias razones.

  1. No es preciso contestar a todas las alegaciones sino a las pretensiones y respecto de las mismas no puede negarse que la Sala de instancia responda adecuadamente como vamos a ver.

  2. En la contestación a la demanda se utilizó como argumento número uno de oposición el que la inclusión de los recurrentes conculcaba el art. 51.1 y 5 ET . En respuesta a ello la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid toma en consideración que mediante Sentencia de 20 de diciembre de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera extinguidas las relaciones laborales de los recurrentes desde el 26 y 27 de octubre de 2005 por lo que la única motivación de la Orden de 31 de enero de 2006 para anular la resolución de 24 de octubre de 2005 ha devenido ineficaz. Aquel pronunciamiento de la Sala de lo Social no puede ser obviado por la jurisdicción contencioso-administrativa como pretenden los recurrentes.

    El FJ cuarto de la antedicha Sentencia de 20 de diciembre de 2006 no dice lo que afirman los aquí recurrentes.

    Subraya que el juzgado de lo social , excediéndose de su competencia, dejó sin efecto una autorización administrativa que legitimaba a la empresa para la extinción contractual como si el expediente de regulación de empleo no hubiera tenido lugar.

    Añade que la consecuencia pertinente no es la declaración de incompetencia peticionada sino la "imposibilidad de extinguir las relaciones laborales que estaban previamente extinguidas en la fecha del auto por haber sobrevenido una causa legal y directamente ejecutiva".

    El aserto final de " sin perjuicio de la eventual revocación que pudiera producirse en sede contencioso-administrativa " obviamente se refiere al control que esta jurisdicción realiza sobre si la autorización administrativa respeta los parámetros establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

  3. Adiciona la sentencia de instancia que también la jurisdicción penal rechazó la pretensión de los aquí recurrentes en orden a penalizar la actuación empresarial respecto de su inclusión en el ERE. Tampoco cabe eludir tal pronunciamiento ni negar su toma en consideración por la Sala.

  4. El segundo razonamiento utilizado en la contestación a la demanda se residencia en el quebranto del art. 24 CE al sostener que la inclusión de los aquí recurrentes en el ERE no responde a razones objetivas sino subjetivas (falta de confianza en los recurrente por parte del director general de la empresa) por lo que imputan fraude de ley y abuso de derecho por su inclusión en el ERE.

    No hubo un razonamiento prolijo frente a tal argumento pero no cabe negar hubo respuesta por remisión.

    Expresa la Sala del TSJ Madrid que mediante Sentencia de 12 de noviembre de 2008 (devenida firme) de la propia Sala fue confirmada la Resolución de 19 de octubre de 2005 reputando aplicables las mismas razones justificativas a la Resolución de 24 de octubre de 2005 complementaria de la anterior. No la reproduce pero viene a realizar una motivación por remisión.

    Y de la lectura de aquella Sentencia es relevante que en el FJ Cuarto rechaza la existencia de dolo o coacción tras valorar, entre otros aspectos, la prueba testifical consistente en lo manifestado por el Delegado sindical de CCOO y el Presidente del Comité de Empresa en el sentido de que se discutió en el seno del Comité de Empresa la existencia de las causas alegadas por la Dirección para justificar el ERE y subsiguiente extinción de los contratos de trabajo de 31 trabajadores de su plantilla.

    Añade que "el período de consultas concluyó con un acuerdo entre las partes y por ello, la resolución administrativa autorizó la extinción de los contratos, siendo que la autoridad laboral no apreció fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, en concreto, en la inclusión de los ahora recurrentes en el listado de trabajadores cuyos contratos se pretende extinguir por la empresa, de los cuales, ningún trabajador del personal de estructura se adscribió voluntariamente, y en el supuesto de personal de taller, faltaron tres trabajadores para llegar el número previsto de 32, sin que por ello pueda determinarse ahora que se vulneró el principio de voluntariedad, y habiéndose además amortizado los puestos de trabajo extinguidos, sin que conste que ninguna persona ha sido contratada para cubrir los puestos eliminados y atendiendo siempre al menor impacto o perjuicio que se podría causar a los trabajadores en edad de jubilación y en atención a su edad y tiempo de servicio, sin perjudicar las futuras pensiones de jubilación, de forma que no se puede decir que existiera una discriminación por diferencia protegible constitucionalmente en las cuantías y los módulos previamente pactados entre la empresa y los representantes de los trabajadores."

  5. Por último debe remarcarse que en la Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2009, recurso de casación 879/2007 se recordó que " El criterio seguido para delimitar los espacios o ámbitos de conocimiento que en esta materia de las extinciones laborales corresponden a los ordenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo consiste en lo siguiente: al primero corresponde conocer cuando se trata de extinciones laborales autorizadas por la Administración sin especificación de las personal afectadas y la controversia posterior está referida a la determinación de los concretos trabajadores que deberán quedar afectados; y al segundo de esos ordenes jurisdiccionales corresponde conocer la impugnación que quiera plantearse sobre puntos que hayan sido objeto de concreta decisión y pronunciamiento en la resolución administrativa que haya puesto fin al correspondiente expediente de extinción laboral."

    Se insistió en que "Así aparece tanto en el auto de 20 de diciembre de 2000 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia (conflicto 20/2000) como en las sentencias de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo a las que se remite la sentencia de 12 de febrero de 2003 de esta Sala Tercera (dictada en la casación 9510/1997 ).

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala la cantidad de 3000 euros a abonar por mitad a cada parte recurrida. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Carlos Miguel y D. Jesús Carlos contra la sentencia estimatoria de fecha 1 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 474/06 , deducido por Thyssenkrupp Indusa, SL, contra la Orden de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de 31 de enero de 2006, que anula en alzada la Resolución Complementaria de la Dirección General de Trabajo de 24 de Octubre de 2005 en expediente de regulación de empleo nº NUM000 . Resolvió la Sala anular en parte la Orden nº 312 de 31 de Enero de 2.006 de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, declarando ajustada a Derecho la Resolución Complementaria de 24 de Octubre de 2.005 de su Dirección General de Trabajo sobre autorización de la extinción de los contratos de trabajo de D. Carlos Miguel y D. Jesús Carlos en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 . Sentencia que se declara firme. Respecto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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