STS 121/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2012
Número de resolución121/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Andrés , Blas y Desiderio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martínez Bueno respecto de los acusados Andrés y Blas y por el Procurador Sr. Orbegozo Arechavala respecto del acusado Desiderio .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ejea de los Caballeros instruyó sumario con el nº 1 de 2006 contra Andrés , Blas y Desiderio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que con fecha 25 de noviembre de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: En octubre de 2005 se inició por parte de la Sección de Investigación Criminal de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil, una investigación denominada Operación Ariel, dirigida a la desarticulación de grupos locales de distribución de sustancias estupefacientes en la zona de las Cinco Villas, donde, tras las vigilancias e investigaciones pertinentes, se acordó judicialmente la intervención telefónica de distintos teléfonos: los pertenecientes a Melchor , conocido como " Canoso " o " Avispado ", y que también era utilizado por su compañera sentimental, Tarsila , y el perteneciente Jose María . Como consecuencia de las anteriores intervenciones y vigilancias llevadas a cabo por los agentes actuantes se determinó que Melchor proveía de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, speed y hachís, a Jose María , quien vendía las sustancias en la zona de las Cinco Villas. A su vez Jose María también adquiría el mismo tipo de sustancias estupefacientes de Balbino y de Andrés , también conocido como " Picon ", remitiéndose compradores y sustancias entre ellos. El día 7-04-06 se procedió a la detención de Jose María cuando conducía el vehículo Toyota Celica matrícula SI-....-IX , propiedad de la hermana de Florencio , amigo de Jose María , y que éste le había prestado, incautándose en dicho vehículo 20 papelinas de cocaína con una pureza del 31,49%, con un peso total de 12,89 gr., preparadas y distribuidas para la venta, que habrían alcanzado un valor en el mercado de 915,45 euros. El mismo día 7-04-06 se dio auto de entrada y registro de los siguientes domicilios: El de Jose María , en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Bardenas, donde se incautaron 81,48 gramos de anfetamina con una riqueza del 5,55%, 6,08 gramos y 3,47 gramos de anfetamina con una pureza del 6,06%, dos básculas de precisión y 305,90 euros en metálico y en moneda fraccionada. Las sustancias hubiesen alcanzado en el mercado los 2.114,62 €. El de Balbino , en C/ DIRECCION001 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Ejea de los Caballeros, donde se le incautaron 5,70 gramos de anfetamina con una pureza del 13,49 €, 0,86 gramos de hachís y 1,40 gramos de cannabis, valoradas en 140,64 euros, además de 16.450 euros en billetes. El de Andrés en C/ DIRECCION002 , NUM004 , de Ejea de los Caballeros, incautándose 0,34 gramos y 0,73 gramos de anfetamina con una pureza del 17,32% y 21,76% respectivamente, valoradas en 24,85 euros. El día 9-10 de mayo de 2006 los acusados María Milagros y Torcuato , junto al fallecido Melchor con el vehículo matrícula .... PVK iniciaron viaje a Vigo, siendo vigilados por los agentes de la Guardia Civil, que procedieron a la interceptación del vehículo e identificación de sus ocupantes el día 11 de mayo, cuando regresaban de su viaje, en el Km. 212 de la Autopista A-68, cerca del peaje de Tudela (Navarra), encontrándose en un hueco del motor y dentro de una bolsa mimetizada dos paquetes con un peso neto total de 426,57 gramos de cocaína con una pureza del 70,09%, además de 5,21 gramos de cannabis y 109,83 gramos de una sustancia en polvo que no era droga. En ese momento se procedió a la detención de los tres imputados. Las sustancias incautadas hubiesen alcanzado en el mercado un valor de 33.601,57 euros. No se ha acreditado que María Milagros y Torcuato conocieren que las sustancias intervenidas se encontraren en el vehículo. En fecha 12-05-06 se dictó auto de entrada y registro en el domicilio de Melchor y María Milagros sito en la C/ DIRECCION003 , nº NUM005 de la localidad de Valareña, encontrándose en el domicilio, sus amigos Amadeo y Blas , hallándose un total de 53,5 gramos de marihuana y 2 gramos de speed, valoradas en 315,32 euros, además de una báscula de precisión, rollo de precinto y bolsas de envasado al vacío y una máquina de envasar. A raíz de este mismo viaje se acordó la entrada y registro en el domicilio de Torcuato , sito en la C/ DIRECCION004 , nº NUM001 de Tudela (Navarra), hallándose en su interior dos básculas de precisión, 9 bolsitas de cocaína con un peso neto total de 5,87 gramos, con una pureza del 73,67%, 1,52 gr. de cannabis y cafeína. Las sustancias hubiesen alcanzado un valor de 490,26 euros y eran destinadas por éste a su venta. Practicada entrega y registro en el domicilio de Amadeo en la C/ DIRECCION005 de Ejea de los Caballeros se encontró un bote de plástico conteniendo 23,58 gramos de cannabis y 0,40 gramos de hachís, sustancias valoradas en 73,53 euros. En el domicilio de Blas , sito en la C/ DIRECCION006 , nº NUM006 de Valareña fueron hallados escondidos bajo tierra en el jardín dos envases de plástico conteniendo el primero de ellos 4 paquetes y el segundo, 1 paquete de plástico todos ellos envasados al vacío, que analizados resultaron ser anfetamina y tener un peso neto de 46,48 gramos, 43,57 gramos, 38,71 gramos, 429,92 gramos, 43,15 gramos con una pureza del 23,16%, 24,90%, 27,24%, 27,17% y 24,90% respectivamente y un tercer envase con cuatro paquetes envasados igualmente al vacío que contenían hachís con un peso neto de 16,36 gramos, 16,36 gramos, 16,32 gramos y 15,38 gramos con una riqueza media del 17,01% THC. Las sustancias intervenidas se han valorado en 14.278,74 euros, siendo destinadas a la venta. Dictados autos de entrada y registro, dieron como resultado que en la C/ DIRECCION007 nº NUM001 de Ejea de los Caballeros, domicilio de Desiderio , se encontró 43 gramos de hachís con una riqueza media de 5,04% THC, valorado en 199,46 euros, que éste destinaba a su venta. En una paridera sita en Gordón, en Navascun, perteneciente a Victorio se hallaron 25 bolsitas de cocaína con una riqueza media en base del 70,27% y un peso neto total de 20,32 gramos y 4 bolsitas de anfetamina con un peso neto total de 14,74 grs. y una riqueza media del 11%, que hubiese alcanzado los 1945,24 euros en el mercado, además de una báscula de precisión. Dictado auto de entrada y registro en el domicilio de Fermín , sito en la C/ DIRECCION008 nº NUM007 , NUM008 NUM009 de Madrid, se encontraron dos trozos de hachís con un peso neto total de 15,34 gramos y una riqueza media del 18,87% THC y 5,58 gramos de cannabis, además de una libreta con anotaciones, siendo detenido sobre las 20 horas del día 16-05-06 conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula .... VYN , Audi A-4, donde se intervinieron 10.820 euros, 6 teléfonos móviles y una báscula de precisión. Practicado registro con el servicio cinológico de la Guardia Civil, los perros marcan la posible presencia de sustancias estupefacientes en el citado vehículo, si bien no se encontró ninguna. Jose María era consumidor prolongado en el tiempo, de sustancias estupefacientes, habiéndose sometido a tratamiento para su desintoxicación. Balbino era consumidor, prolongado en el tiempo, de sustancias tóxicas habiéndose sometido a tratamiento de desintoxicación y está pendiente de alta médica. Tarsila , era consumidora, prolongada en el tiempo de sustancias estupefacientes, habiéndose sometido a tratamiento de desintoxicación. Victorio , era consumidor, prolongado en el tiempo de sustancias estupefacientes, habiéndose sometido a tratamiento de desintoxicación, estando pendiente de alta médica. Torcuato , era policonsumidor de sustancias estupefacientes, habiéndose sometido a tratamiento de desintoxicación, obteniendo el alta terapéutica en fecha 10 de mayo de 2010. Fermín , ejecutoriamente condenado por la Audiencia Provincial de Navarra, en fecha 30 de noviembre de 2.005, por un delito de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de dos años de prisión, es consumidor de sustancias tóxicas habiendo seguido tratamiento de deshabituación en el año 2.001, 2.005, 2.007 y en el año 2.010.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolvemos libremente a Tarsila , Victorio y Fermín del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados declarando tres décimas partes de costas de oficio, y con relación a los mismos se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas, devolviéndoles los efectos, en su caso, intervenidos. Condenamos al procesado Blas , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, a la pena de nueve años y un día de prisión, multa de 14.278,74 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una décima parte. Condenamos al procesado Andrés , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, a la pena de tres años de prisión, multa de 24,85 euros, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción impagada, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una décima parte. Condenamos al procesado Amadeo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, a la pena de tres años de prisión, multa de 73,35 euros, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción impagada, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una décima parte. Condenamos al procesado Desiderio , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, a la pena de tres años de prisión, multa de 1945,24 euros, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción impagada, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una décima parte. Condenamos al procesado Jose María , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya reseñada, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 757,62 euros, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción impagada, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una décima parte. Condenamos al procesado Balbino , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya reseñada, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 35,16 euros, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción impagada, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una décima parte. Condenamos al procesado Torcuato , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya reseñada, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 122,24 euros, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción impagada, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una décima parte. Se decreta el comiso y destrucción de la droga y resto de sustancias estupefacientes. Se decreta el comiso de los efectos ocupados a los condenados, dándose a dichos efectos el destino legal. Se decreta el embargo de las cantidades ocupadas a los condenados y a resultas de las responsabilidades pecuniarias de la presente causa. Para el cumplimiento de la pena impuesta, se les abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Con fecha 2 de diciembre de 2.010, la citada Audiencia dictó Auto de Aclaración de la anterior sentencia que contiene la siguiente Parte Dispositiva: La Sala Acuerda: Aclarar el error observado en la sentencia 396/10 de manera que, donde dice ".... a la pena de tres años de prisión, multa de 1945,24 euros, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción impagada ...." debe decir "... a la pena de tres años de prisión, multa de 199,46 euros, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción impagada ....", manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Andrés , Blas y Desiderio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Andrés , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por violación del art. 24 de la C.E ., ya que en los hechos enjuiciados existe un total vacío probatorio, por lo que difícilmente ha podido demostrarse la autoría o la participación de D. Andrés en un delito contra la salud pública; Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr ., ya que claramente en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 , se ha infringido lo dispuesto en el art. 368 del Código Penal , al no concurrir en la persona de nuestro representado los requisitos necesarios y fundamentales que se establecen en dicho precepto, puesto que no nos parece admisible en derecho que se haya establecido que la conducta del Sr. Andrés , en los hechos enjuiciados, se encuentra claramente tipificada en dicho precepto legal, cuando no existe ni una sola prueba que venga a establecer que nuestro mandante vendía sustancias ilegales; Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el número dos del art. 849 L.E.Cr ., ya que entendemos que existe una clara equivocación por parte del Tribunal de instancia en relación a la apreciación de la prueba, y ello, atendiendo a que la condena que se ha impuesto a nuestro representado viene a basarse fundamentalmente en una serie de documentos que obran en autos, que a mayor abundamiento vienen a demostrar precisamente lo contrario, es decir la inocencia del Sr. Andrés ; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 851.1º L.E.Cr ., ya que entendemos que en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 , y respecto a nuestro representado, no se ha expresado ni se ha motivado de forma expresa, clara y determinante cómo se ha llegado a las conclusiones establecidas en los hechos que se consideran probados, resultando que se han declarado como hechos probados, y de esa manera se ha transcrito en la sentencia, las mismas expresiones e idénticos conceptos que constan en las diligencias policiales, y a su vez se han establecido frases y expresiones que implican la predeterminación del fallo; Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en la regla B de la Disposición Transitoria Tercera de la L.O. 5/2010 de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del C. Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Blas lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Motivo único.- Por infracción de ley del nº 2 del art. 849 L.E.Cr ."cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sinr resultar contradichos por otros elementos probatorios".

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Desiderio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- En base al art. 5.4 L.O.P.J . y art. 852 L.E.Cr . por vulneración del art. 24 C.E . que consagra el derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional en base al art. 5.4 L.O.P.J . y art. 852 L.E.Cr ., por vulneración del art. 18.2 C.E . que consagra la inviolabilidad del domicilio; Tercero.- Por infracción de ley, de acuerdo a lo prevenido en el art. 849.1 Ley Procesal Penal , al haberse vulnerado el art. 368 del C. Penal ; Cuarto.- De acuerdo a lo prevenido en el art. 849.1 Ley Procesal Penal , al haberse vulnerado el art. 368.2 del C. Penal en la redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre del C. Penal y de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley ; Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 Ley procesal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr . por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados; Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr . por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo; Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 L.E.Cr . por no haberse resuelto en sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de esta defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos los motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone el acusado Andrés contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que, junto a otros acusados, le condenó como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión y multa de 24,85 euros.

También recurre en casación el acusado Blas , al que la mentada sentencia le impuso la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 14.278,74 euros como autor del mismo delito, pero en cantidad de notoria importancia como agravante específica prevista en el art. 369.1.6º C.P . en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, de 22 de junio (hoy art. 369.1º.5 ª).

Y lo mismo hace el acusado Desiderio , a quien se le declaró responsable del delito contra la salud pública del art. 368 C.P . y se le sancionó con pena de prisión de tres años y multa de 1.945,24€.

RECURSO DE Andrés

SEGUNDO

Del ahora recurrente, la sentencia impugnada declara probado que en virtud de Auto judicial de entrada y registro domiciliario, en "el de Andrés en C/ DIRECCION002 , NUM004 , de Ejea de los Caballeros, incautándose 0,34 gramos y 0,73 gramos de anfetamina con una pureza del 17,32% y 21,76% respectivamente, valoradas en 24,85 euros". Y también se dice que " Jose María también adquiría el mismo tipo de sustancias estupefacientes de Balbino y de Andrés ".

El acusado formula un motivo de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E . por existir "un total vacío probatorio" de los hechos que se le imputan y por los que resulta condenado.

Es inveterada, pacífica y persistente la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, según la cual: a) el derecho constitucional de todo acusado a la presunción de inocencia despliega sus efectos sobre los elementos materiales u objetivos del tipo delictivo, es decir sobre los hechos y la participación en los mismos del acusado. Pero también actúa sobre el elemento subjetivo del delito que ha de ser establecido mediante un juicio de inferencia basado en datos fácticos debidamente acreditados que figuren en el relato histórico de la sentencia y de los que el Tribunal a quo establece, mediante un proceso intelectual expreso, el hecho consecuencia sobre lo que el acusado conoce, proyecta o pretende. De manera que si los hechos-base, o datos indiciarios no están debidamente probados, el hecho-consecuencia inferido por el juzgador de instancia no podrá considerarse suficientemente acreditado.

  1. que el derecho a la presunción de inocencia decae únicamente mediante prueba de cargo lícitamente obtenida, legalmente practicada con respeto a las garantías procesales, de suficiente eficacia incriminatoria y racionalmente valorada que acredite, con exclusión de toda duda racionalmente fundada, los extremos materiales y anímicos que han quedado mencionados.

  2. que cuando se denuncia la vulneración de este derecho, el Tribunal encargado de su revisión, sea el Tribunal Constitucional en amparo, o este Tribunal Supremo en casación, solamente podrá pronunciarse atendiendo a las pruebas que el Tribunal a quo haya consignado en su sentencia y que constituyen el fundamento de su convicción. Pero no le está permitido al órgano jurisdiccional superior indagar escudriñando y rebuscando en las actuaciones en busca de otros elementos probatorios incriminatorios que no figuren en la motivación fáctica de la sentencia de instancia. La STC nº 181/2002, de 14 de octubre lo declaraba de manera inequívoca: " el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que las sentencias condenatorias expresen los fundamentos probatorios que sustentan el relato fáctico, los hechos declarados probados, de modo que, como recuerda la STC 302/2000, de 11 diciembre (FJ 4), en el marco del control de la vulneración del considerado derecho fundamental corresponde a este TC comprobar, cuando así se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Ello determina también que este Tribunal solo podrá tener en cuenta, para adoptar su decisión en torno a la supuesta lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aquellos elementos probatorios que las resoluciones judiciales impugnadas hayan considerado relevantes para fundar la condena del recurrente, por entender que de los mismos se desprende la existencia de los hechos punibles y la participación en éstos de aquel recurrente ".

Y es claro que lo mismo cabe predicar del T. S. cuando es éste el que se ocupa de revisar en casación que la sentencia no ha violentado el principio constitucional de presunción de inocencia.

TERCERO

Pues bien, en el caso presente las pruebas de cargo contra el acusado que se reseñan en la sentencia dictada por la Audiencia son las siguientes: " los propios policías que deponen en el plenario, que les identifican como suministradores, reconociéndose como usuarios de diversos apodos, y las declaraciones incriminatorias prestadas inicialmente con asistencia letrada, tratándose las excusas presentadas de meros argumentos defensivos; la alegación, en determinados casos de que era para un consumo compartido, es solamente una argucia defensiva, en cuanto que no se ha acreditado ni el momento ni el lugar del consumo, que se dice por ello, sin base alguna, compartido ".

Respecto de los testimonios de los funcionarios policiales en el Juicio Oral, debemos hacer algunas consideraciones. El testigo debe declarar sobre hechos de que tenga conocimiento directo por su propia percepción, aunque en determinadas ocasiones pueda manifestar datos o hechos conocidos por referencia de la persona que los conoció directamente, sirviendo entonces esos datos o hechos como prueba cuando no haya sido posible la declaración del testigo directo y siempre con observancia de lo prevenido en el art. 710 L.E.Cr . Pero, en cualquier otro supuesto, el testigo ha de abstenerse de emitir juicios de valor consistentes en manifestar sospechas, presunciones o conjeturas, y, en todo caso, el citado art. 710 L.E.Cr . impone la necesidad de que " los testigos expresarán la razón de su dicho ".

Las declaraciones de los policías en el acto del Juicio Oral en las que identifican al acusado (y al coacusado Desiderio ) como suministradores de droga, es decir, como traficantes, carecen de todo apoyo probatorio que acreditara lo que no es sino mera consideración subjetiva. Cuando se exige al testigo de cargo dar razón de lo que manifiestan, se está imponiendo al Tribunal sentenciador que incluya en la motivación fáctica esas razones, hechos o datos que puedan avalar la afirmación del testigo, correspondiendo al Tribunal en exclusiva valorar -y consignar en la sentencia- esos datos y elementos de juicio que aporten los testigos para pronunciarse al respecto. En nuestro caso, en la sentencia no constan cuáles pudieran ser aquéllos, ni mucho menos que los Magistrados a quibus los hayan analizado para verificar la realidad de la imputación policial.

Al analizar la declaración de varios testigos policiales que afirmaban que el acusado vendía o traficaba con drogas, sin mayores concreciones, esta Sala de casación ha establecido la insuficiencia incriminatoria de dicho testimonio para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, porque se trata de una imputación en extremo genérica, vaga y difusa sin el menor apoyo en datos de contenido empírico que los testigos hubieran proporcionado al Tribunal para avalar su aserto y que, por tanto, son del todo desconocidos para los Magistrados que deberían evaluarlos (véase STS nº 52/2008, de 30 de septiembre , entre otras).

CUARTO

En cuanto a que estos dos acusados se reconocieran como usuarios de diversos apodos, nada cabe expresar para advertir la futilidad del dato a efectos incriminatorios de los hechos que se les imputan.

Respecto a las declaraciones incriminatorias prestadas inicialmente "con asistencia letrada" debe señalarse en primer lugar que el Tribunal no indica el autor de tales declaraciones. pero, sobre todo, y una vez más, tenemos que insistir en que la fuente de prueba (la declaración en sí misma) no puede confundirse con el elemento probatorio de cargo que en aquélla pueda existir. A efectos de la presunción de inocencia también se violenta este derecho constitucional si el Tribunal a quo fundamenta su pronunciamiento de culpabilidad en las declaraciones incriminatorias prestadas por no se sabe quién y sin especificar las concretas manifestaciones del deponente que puedan acreditar suficientemente los hechos imputados o constituir indicios sobre los que luego realizar el juicio de inferencia. Nada de esto aparece en la sentencia.

Por último, y en lo que respecta a la posesión por el acusado de 216 miligramos de anfetaminas que la sentencia afirma que se predestinaban al tráfico, ocurre otro tanto de lo mismo. Es cierto que el recurrente detentaba tal cantidad de sustancia, y así lo reconoce ante la evidencia de la incautación, pero afirma insistentemente que la tenía para su propio consumo. La sentencia, por el contrario, sostiene el ánimo tendencial de destinarla a su distribución a terceros, pero una vez más sin el más mínimo de razonamiento que excluya la afirmación reiterada del acusado de poseer tan exigua cantidad de sustancia para consumo propio.

En conclusión, no aparece en la sentencia prueba de cargo, directa o indiciaria, de la suficiente entidad inculpatoria que, excluyendo toda duda razonable, acredite con la debida solvencia que el acusado suministrara anfetaminas a Jose María para su venta posterior, ni que la pequeña cantidad que le fue intervenida a aquél tuviera esa finalidad de tráfico.

Por ello, y también por la falta de la debida motivación que requiere una resolución condenatoria, el motivo debe ser estimado, y sin necesidad ya del examen de los demás, procede casar y anular la sentencia recurrida, dictándose otra por esta misma Sala en la que se absuelva al acusado.

RECURSO DE Desiderio

QUINTO

Este coimputado fue condenado a tres años de prisión y multa de 1945 euros como autor responsable de un delito de tráfico de drogas. A tenor del "factum" de la sentencia, los hechos así calificados consistieron en que en la diligencia judicial de entrada y registro en el domicilio del acusado, " se encontró 43 gramos de hachís con una riqueza media de 5,04% de THC, valorado en 199 euros, que éste destinaba a su venta ". Ninguna otra mención al ahora recurrente se hace en la declaración probatoria.

El mismo formaliza también un motivo de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E ., pero antes de analizar esta censura, ha de dejarse constancia de que a este acusado no se imputa en el juicio histórico de la sentencia ninguna acción, o participación en suministro de anfetaminas, ni tampoco de la posesión de esta sustancia, sino - debe repetirse- únicamente se le atribuye la tenencia de 43 gramos de hachís, que se dice destinados a su venta.

Por ello no resulta comprensible la indeterminación notoria de la calificación jurídica: "los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública al darse la ocupación de la droga y el destino ....".

Desde luego, y por lo que al recurrente se refiere, es palmario que la sustancia intervenida no es de las clasificadas como que causan grave daño a la salud, como son, entre otras, las anfetaminas, sino de las que no ocasionan esos nocivos efectos, que está sancionado con pena de uno a tres años de prisión y multa de tanto al duplo.

Si el Tribunal sentenciador ha aplicado el inciso primero del párrafo primero del art. 368, imponiendo la pena mínima, se ha equivocado Y si ha impuesto la pena máxima legalmente posible al aplicar el inciso segundo, también, porque en tal caso, ni una palabra se dedica a motivar la individualización de la sanción y a justificar el porqué no se impone otra que no sea la más grave posible.

Dicho esto, el motivo casacional debe ser estimado exactamente por las mismas razones que el articulado por el anterior recurrente, dado que en ambos casos el cuadro probatorio es idéntico para uno y otro acusado y, por consiguiente, se advierte la misma insuficiencia de la prueba de cargo que, en el caso de este acusado, únicamente podría versar sobre el destino al tráfico de los 43 gramos de hachís intervenidos, extremo esencial sobre el que no aparece en la sentencia prueba directa ni indiciaria que acredite con la necesaria solvencia la concurrencia del elemento subjetivo del delito sancionado.

El motivo debe estimarse, lo que exime el examen de las demás censuras casacionales que integran el recurso, debiéndose casar y anular la sentencia impugnada, dictándose otra en la que se acuerde la absolución del recurrente.

RECURSO DE Blas

SEXTO

Respecto de este acusado, el Tribunal de instancia declara probado que "en el domicilio de Blas , sito en la C/ DIRECCION006 , nº NUM006 de Valareña fueron hallados escondidos bajo tierra en el jardín dos envases de plástico conteniendo el primero de ellos 4 paquetes y el segundo, 1 paquete de plástico todos ellos envasados al vacío, que analizados resultaron ser anfetamina y tener un peso neto de 46,48 gramos, 43,57 gramos, 38,71 gramos, 429,92 gramos, 43,15 gramos con una pureza del 23,16%, 24,90%, 27,24%, 27,17% y 24,90% respectivamente y un tercer envase con cuatro paquetes envasados igualmente al vacío que contenían hachís con un peso neto de 16,36 gramos, 16,36 gramos, 16,32 gramos y 15,38 gramos con una riqueza media del 17,01% THC. Las sustancias intervenidas se han valorado en 14.278,74 euros, siendo destinadas a la venta" .

El único motivo de casación que formula este acusado se acoge al art. 849.2º L.E.Cr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos, los siguientes: - Acta del Juicio Oral, en cocnreto, lo que se refiere a las declaraciones de los Policías -Guardias Civiles y Policía Local- que intervinieron en el descubrimiento e incautación de la droga encontrada en el jardín de mi representado, así como la declaración del mismo en ese Acto. También se señala la declaración del recurrente en sede judicial .

Ninguno de los dos tiene la condición de documento, pues uno y otro son pruebas de carácter personal, aunque figuren documentadas de una u otra forma en las actuaciones procesales, muy distintas de las genuinas pruebas documentales que son las únicas que permite invocar el art. 849.2º L.E.Cr . para acreditar un error de hecho en la valoración de la prueba.

Añádase a ello que tampoco el motivo indica qué equivocación ha sufrido el Tribunal al describir los hechos y que resultara inequívocamente acreditada por los sedicentes documentos citados, ni qué particulares de éstos evidenciarían el ignorado error que se aduce.

La falta de fundamento del reproche es tal, que no se precisan de mayores consideraciones para desestimarlo.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, con estimación de los motivos primeros de los interpuestos por las representaciones de los acusados Andrés y Desiderio ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 25 de noviembre de 2.010 , en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en ambos recursos.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Blas , desestimando su único motivo contra la sentencia indicada anteriormente. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ejea de los Caballeros, con el nº 1 de 2.006 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra los acusados Jose María , nacido en Zaragoza, el 7 de enero de 1.977 con D.N.I. nº NUM010 , hijo de José Antonio y de Carmen, domiciliado en Bardenas (Zaragoz

  1. C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de estado soltero, de profesión camionero, con instrucción, con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en calidad de preso desde el 19 de abril al 9 de junio de 2006, y, en calidad de detenido, los días 7, 8 y 9 de abril de 2006; Balbino , nacido el 18 de septiembre de 1.978 en Ejea de los Caballeros (Zaragoza), con D.N.I. nº NUM011 , hijo de Iván y de María Asunción, domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION009 NUM012 , NUM001 NUM013 , de estado soltero, de profesión carpintero, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en calidad de preso desde el 10 de abril al 6 de junio de 2006, y, en calidad de detenido, los días 6, 7, 8 y 9 de abril de 2006; Andrés , nacido el 25 de agosto de 1.983 en Zaragoza, con D.N.I. nº NUM014 , hijo de José Ignacio y de María Sara, domiciliado en Ejea de los Caballeros (Zaragoza), C/ DIRECCION002 nº NUM004 , NUM002 NUM015 , de estado soltero, de profesión conductor, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en calidad de detenido, los días 6, 7 y 8 de abril de 2.006; Tarsila , nacida el 24 de abril de 1.966 en Villarcayo (Burgos), con D.N.I. nº NUM016 , hija de Marcial y de Pilarta, domiciliada en Zaragoza, C/ MINA000 nº NUM017 , NUM001 NUM018 , de estado separada, de profesión auxiliar de puericultura, con instrucción, sin antecedentes penales de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada en calidad de presa desde el 14 de mayo al 30 de noviembre de 2007, y en calidad de detenida, los días 12 y 13 de mayo de 2.006; Torcuato , nacido en Vigo (Pontevedra) el 23 de julio de 1.969, con D.N.I. nº NUM019 , hijo de Antonio y de María Josefa, domiciliado en Tudela (Navarra), C/ DIRECCION010 nº NUM000 - NUM008 izquierda, de estado soltero, de profesión tatuador, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en calidad de preso desde el 14 de mayo de 2006 al 23 de noviembre de 2007, y, en calidad de detenido, los días 12 y 13 de mayo de 2.006; Amadeo , nacido en Zaragoza el 12 de noviembre de 1.975, con D.N.I. nº NUM020 , hijo de José Antonio y de Natividad, domiciliado en Valareña (Zaragoza), C/ DIRECCION003 nº NUM021 , de estado soltero, de profesión agricultor, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en calidad de preso desde el 15 de mayo al 18 de octubre de 2006, y, en calidad de detenido, los días 12, 13 y 14 de mayo de 2.006; Blas , nacido en Zaragoza el 4 de marzo de 1983, con D.N.I. nº NUM022 , hijo de José Carlos y de María Pilar, domiciliado en Valareña (Zaragoza), C/ DIRECCION011 NUM023 , de estado soltero, de profesión pastor, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en calidad de preso desde el 15 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2007, y, en calidad de detenido, los días 12, 13 y 14 de mayo de 2.006; Victorio , nacido en Zaragoza el 15 de septiembre de 1973, con D.N.I. nº NUM024 , hijo de Angel y de María Dolores, domiciliado en Sos del Rey Católico (Zaragoza), Vía DIRECCION012 nº NUM000 , de estado soltero, de profesión agricultor y ganadero, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en calidad de preso, desde el 15 de mayo al 22 de septiembre de 2006, y, en calidad de detenido, los días 12, 13 y 14 de mayo de 2006; Desiderio , nacido en Zaragoza el 26 de diciembre de 1.978, con D.N.I. nº NUM025 , hijo de Alejandro y de María Lourdes, domiciliado en Ejea de los Caballeros (Zaragoza), C/ DIRECCION013 nº NUM017 de estado soltero, de profesión de la construcción, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en calidad de preso desde el 15 de mayo al 21 de julio de 2006, y, en calidad de detenido, los días 12, 13 y 14 de mayo de 2.006 y contra Fermín , nacido en Pamplona el 20 de abril de 1.977, con D.N.I. nº NUM026 , hijo de Federico y de Gloria, domiciliado en Tudela (Navarra), C/ DIRECCION014 nº NUM012 , NUM001 NUM027 ., de estado soltero, de profesión especialista en seguridad, con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado en calidad de preso desde el 17 de mayo al 5 de septiembre de 2.006, y, en calidad de detenido, el día 15 de mayo de 2.006, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de noviembre de 2.010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los que figuran en la sentencia impugnada a excepción del que afirma que "A su vez Jose María también adquirió el mismo tipo de sustancias estupefacientes de Andrés , también conocido como " Picon ", remitiéndose compradores y sustancias entre ellos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y, en lo que no se opongan a éstos, los consignados en la sentencia de instancia objeto del presente recurso de casación.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Andrés y Desiderio del delito contra la salud pública que les venían siendo imputados.

Manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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