STSJ Cataluña 302/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2012
Fecha18 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0004708

JSP

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 302/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por SEAT, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 275/2010 y siendo recurridos Aurelio, Cecilio y María Purificación . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo: " Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Aurelio, Cecilio y María Purificación contra la entidad SEAT, S.A. sobre reconocimiento de derecho, DECLARO el derecho de los citados actores a disfrutar durante el presente año 2010 las vacaciones de verano y Navidad correspondientes al año 2009, en el caso de Aurelio, Cecilio, y las vacaciones de verano del año 2009 en el caso de María Purificación, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

SE TIENE POR DESISTIDO a Eulogio de su demanda por su incomparecencia injustificada al juicio. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes prestan sus servicios por cuenta de la empresa demandada. (no controvertido)

SEGUNDO

Los actores se mantuvieron en situación de incapacidad temporal por los periodos que se indican:

Sr. Aurelio : 17/03/09-11/01/2010

Sr. María Purificación : 25/02/09-18/01/2010

Sra. Cecilio : 10/06/09-19/06/09, 01/07/09-31/07/09 y 31/07/09-26/11/09.

(partes de baja)

TERCERO

La conciliación administrativa previa se intentó sin avenencia. (folio 5)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada SEAT S.A interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que estima la demanda interpuesta en materia de reconocimiento de derecho a vacaciones. Concretamente la sentencia recurrida, de fecha 20-9-2010, reconoce el derecho de los actores a disfrutar durante 2010 las vacaciones de verano y Navidad correspondientes correspondientes al año 2009.

El recurso ha sido impugnado por la Graduado Social que ejerce la representación técnica de los actores.

SEGUNDO

La recurrente, en su único motivo, de censura jurídica, aduce infracción del artículo 94.4) del XVII Convenio Colectivo de SEAT SA . Dicho precepto sólo prevé la posibilidad de suspender el inicio de las vacaciones de verano en caso de que la incapacidad temporal (IT) se inicie más de quince días antes de la fecha de comienzo de las vacaciones, que serán disfrutadas posteriormente, siempre dentro del año natural. Señalando el recurso que dos de los actores finalizaron la situación de IT en el año 2010, con lo cual, pese a que tenían suspendido el inicio de las vacaciones (por cuanto la IT se inició más de 15 días antes del inicio de las vacaciones colectivas), no tienen derecho a las mismas desde el mismo momento en que finaliza el año natural a que corresponden (el 2009). Y que, en cuanto a la actora, Sra. María Purificación, su incapacidad fue iniciada menos de 15 días antes de la fecha de comienzo de las vacaciones colectivas del 2009, con lo que desde ese mismo momento considera la mercantil recurrente que no le asiste el derecho a su disfrute.

TERCERO

Se somete de nuevo a la consideración de este Tribunal Superior la cuestión relativa a las...

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