STSJ Andalucía 125/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2012
Número de resolución125/2012

Recurso nº 858/11 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 125/12

En el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado sustituto del Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 542/08 se presentó demanda por Don Abel, sobre desempleo, contra Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 28/05/10 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) D. Abel dio clases de gimnasia de mantenimiento, en el Distrito Casco Antiguo del 5/11/2003 a 12/05/2004, sin tener relación laboral alguna con el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla.

  1. ) Tras la oportuna acta de Inspección de Trabajo fechada el día 18/03/2005 (folios 45 a 53, que se dan por reproducidos), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución de fecha de salida de1.08.2006 acordó imponer al Sr. Abel la sanción de extinción del derecho al percibo de las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el 5/11/2003, por haber prestado servicios como profesor de un curso sobre "gimnasia de mantenimiento" impartido por el Distrito Casco Antiguo del 5/11/2003 a 12/05/2004 (folios 30 y 31).

  2. ) El actor interpuso recurso de alzada contra la resolución de la Inspección de Trabajo que fue desestimado por resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha de 26/04/2006 (folios 27 a 29). 4º) Desestimado el recurso, la parte actora interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, autos 595/2006, que dictó sentencia en fecha de 30/09/2009, estimatoria de la demanda, en cuya virtud se anula la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por las que se procedía al alta de oficio de diverso personal contratado en el ámbito del Plan de Formación del año 2003 (folios 72 a 76).

  3. ) El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de fecha de salida de 1.02.2008 por el que se declaraba indebida la percepción de prestaciones por desempleo en una cuantía de 5.145,38 euros, correspondientes al período de 19/09/2004 a 30/03/2005 por extinción por sanción impuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 16 y 17).

  4. ) Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 12.03.2008 (folios 21 y 22), que fue desestimada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha de salida de 7.04.2008 (folio 18), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : Al demandante se le extinguió el subsidio de desempleo y se declaró la percepción indebida de prestaciones, y la sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho del actor a ser repuesto en el abono del subsidio para mayores de 52 años en la cuantía y efectos reglamentarios, y contra dicha sentencia se presenta anuncio de recurso de suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal, manifestando que no se acompaña la certificación prevista en el artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque el fallo no condena al S.P.E.E. al pago de cantidad alguna, ni abono de prestación de pago periódico con posterioridad a la fecha de la sentencia.

El impugnante del recurso alega como cuestión previa que debe inadmitirse el recurso por cuanto la Entidad Gestora condenada no ha comenzado a abonar al actor la prestación de pago periódico reconocida en la sentencia.

Es indudable que se trata de una prestación de pago periódico, el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y que a ella ha sido condenada la Entidad Gestora en la sentencia recurrida.

Esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencia de 2 de julio de 2.004 había señalado lo siguiente: "el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1.995 señaló que conforme a la alegación de la parte litigiosa la prestación estaba ya agotada en la fecha en que se dictó la sentencia impugnada, por lo que era improcedente el pago de la misma y por tanto no procedía aportar certificación acreditación de la percepción, y en el mismo sentido se ha pronunciado, en cuanto a que no se extiende a prestaciones periódicas ya vencidas o anteriores a la resolución judicial, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 19 de diciembre de 1.995 o este propio Tribunal, Sala de lo Social de Sevilla en sentencia de 14 de junio de 1.993 y Sala de lo Social de Málaga de 22 de marzo de 1.996, pero es preciso traer a la luz la jurisprudencia constitucional al respecto, ya que hay que partir de que el artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral expresa claramente que "y si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora, esta quedará exenta del ingreso prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante el juzgado, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso." Precepto que no distingue entre prestaciones o períodos ya vencidos, sino que establece con carácter de generalidad, y sin exclusión alguna, que si la sentencia condena a la Entidad Gestora, al anunciar el recurso tiene que presentar certificación, de que comienza el abono de la prestación, y ello es lógico porque con anterioridad a la condena no había obligación de abono de prestación alguna, ya que había resolución administrativa contraria a la percepción, y no puede decirse que se hubiesen agotado o devengado prestaciones porque las...

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