SAP Zaragoza 12/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2012
Número de resolución12/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00012/2012

SENTENCIA núm. 12/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Diecinueve de Enero de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPG.LISTA ACREE.REAPERT nº160/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 659/2011, en los que aparece como parte apelante, MADRID LEASING CORPORACION EFC,S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. PATRICIA PEIRE BLASCO, asistido por la Letrada Dña. MARIA PAZ JIMENEZ GRAMAGE, como parte apelada, TRANS-RECICLA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ, asistido por el Letrado D. JOSE PAJARES ECHEVARRIA, y como parte apelada, la ADMINISTRACION CONCURSAL DE TRANS-RECICLA, S.L. representada por el administrador concursal D. JAVIER LAGUNAS NAVARRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 7 de Abril de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Sra. Peiré Blasco, en nombre y representación de "MADRID LEASING CORPORATION EFC S.A.", contra la administración concursal de "TRANS-RECICLA, S.L.", y contra la concursada, representada por el Procurador Sr. Jiménez Jiménez acordando mantener la modificación de la lista de acreedores respecto al crédito reconocido a la demandante, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de MADRID LEASING CORPORACION EFC,S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Enero de 2012.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos de recurso.

Impugnó la actora la calificación de los créditos realizada por la Administración concursal derivados de una póliza de arrendamiento financiero fundada en dos extremos: a) Que la misma era extemporánea, pues publicado el informe provisional de la AC no fue impugnado en plazo y solo después, tras la acumulación del concurso de la concursada al de las empresas del mismo grupo, la AC modificó la calificación inicialmente atribuida de las cuotas del arrendamiento financiero vencidas tras la declaración de concurso de créditos contra la masa a créditos con privilegio especial, con infracción del art. 96.4 de la LC ; b) además la actora postuló, en cuanto contrato del que emanaban obligaciones recíprocas de tracto sucesivo, una calificación como crédito privilegiado especial del art. 90 de la LC para las cuotas vencidas con anterioridad a la declaración de concurso y de créditos contra la masa las vencidas con posterioridad. La Administración Concursal y la demandada se opusieron a esta calificación manteniendo la de crédito concursal con privilegio especial de la totalidad de las cuotas del arrendamiento financiero, las vencidas y las no vencidas, pues estimaron que la diferente calificación dada en las entidades concursadas del mismo grupo infringía el principio de paridad de acreedores y el art. 49 de la LC .

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.

Contra la misma se alza la actora manteniendo la extemporaneidad de la modificación producida por infracción del Art 96.4 de la LC y la infracción de los arts. 61, 76 y 90 de la LC que determina una errónea calificación de los créditos.

Las demandadas mantienen su calificación inicial.

SEGUNDO

Infracción e los arts. 96.4 y 97 de la LC .

La AC demandada modificó la calificación inicial de los créditos derivados de un arrendamiento financiero por estimar que infringía el principio de la paridad crediticia recogido en el art. 49 de la LC .

Sin embargo, estima la Sala que el principio de paridad no viene recogido en el art. 49 que sí establece el de vinculación de todos los acreedores al concurso, sino que el de paridad, con las excepciones previstas en el art.89 de la LC viene recogido en el art. 89.3 de la LC, esto es, serán acreedores comunes u ordinarios, todos aquellos que no estén contemplados como alguna de las categorías especiales específicamente enumeradas, privilegiados, con o sin privilegio especial, o subordinados.

Por tanto, el principio de paridad no justifica la alteración de la calificación del crédito que ahora se cuestiona- Tampoco lo justifica el hecho de que no hubiese impugnado y no tuviera la resolución recaída valor de cosa juzgada, pues sometido a la impugnación de las partes, también de la concursada, la calificación luego modificada no fue impugnada en el plazo legal ( art. 96.1 y 4 de la LC ), por ello conforme al art. 97.1 de la norma, al no impugnarse en tiempo y forma la concreta calificación inicial "no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos"...

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