SAP Salamanca 3/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2012
Fecha18 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA NUMERO 3 / 2012

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ.

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

En la ciudad de Salamanca, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 80/11, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 566/08, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Béjar, sobre delito de HURTO- ROBO DE USO DE VEHÍCULOS.- Rollo de apelación núm. 132/11.- contra:

Pio, nacido el día 17-11-87, hijo de Lazimir y de Cecilia, nacido en Tirgu Frumos (Rumania), con NIE número NUM000, con instrucción, representado por el Procurador D. Antonio García Cubino y defendido por la Letrada Dña. Marta Bautista Rodríguez. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados: Juan Antonio representado por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo y bajo la dirección del Letrado D. Pedro Herminio Corredera Fraile; y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14-6-11, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

"Condeno al acusado Pio como autor responsable de un delito de un delito continuado de robo de uso, previsto y penado en el artículo 244- 1 y 2 del Código Penal, en relación con los artículos 238-4º y 239-2º del Código Penal, y 74 del C. penal, y de un delito de hurto del art. 234 del C. Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primer delito a la pena de DIEZ MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. Y al pago de las costas del Juicio, y que indemnice a Juan Antonio en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.405,64 #) por los daños del vehículo. Y por el segundo delito SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y que indemnice a Juan Antonio en la cantidad de MIL DOSCIENTOS NO VENTA Y NUEVE EUROS (1.299 #) por los efectos sustraídos."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Alberto García Cubino, en nombre y representación de Pio, solicitando se dicte sentencia absolutoria del delito de daños. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Y por la acusación particular se interesa se confirme íntegramente y en todos sus pronunciamientos de condena, incluida la condena en costas, la sentencia de instancia, imponiéndose a la parte recurrente las costas de la alzada.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

CUARTO

Como motivos del recurso de alega error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 244 en relación 238 y 239 del Código Penal y 24 de la Constitución Española .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que se imputan al denunciado y aplicación indebida del principio "in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 18-3-04, 22-12-03, 28-10-02, etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12- 85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del...

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