SAP A Coruña 18/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2012
Fecha19 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00018/2012

CORUÑA Nº 7

ROLLO 721/11

S E N T E N C I A

Nº 18/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS.SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a diecinueve de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000721 /2011, en los que aparece como parte demandante apelado apelante, Obdulio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ÁNGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS, asistido por el Letrado D. CARLOS ROMERO MENGOTTI, y como parte demandada apelante apelada, GESTHIRUNDO, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales SR. BEJERA NO PEREZ y con la dirección del Letrado SR. BANCES HANDSCHUCH y la demandada no personada SONDEOS DEL NORTE S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA de fecha 16-9-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora SRA. CORTIÑAS RIVAS en la representación que ostenta de DON Obdulio que actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la sociedad legal de gananciales que forma con su esposa Dª Maite contra la entidad GESTHIRUNDO S.L. representada por el Procurador SR. BEJERANO PÉREZ y SONDEOS DEL NORTE S.A. representada por la Procuradora SRA. DÍAZ AMOR. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a indemnizar al actor la cantidad de 56.089,59 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de emplazamiento como se solicita en la demanda. Debo absolver y absuelvo a la entidad SONDENOS DEL NORTE S.A., de los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante y demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, la demanda formulada por la parte actora D. Obdulio, que actúa en nombre propio y en beneficio de la sociedad legal de gananciales constituida con su esposa Dª Maite, contra los demandados la entidad promotora GESTHIRUNDO S.L. y ANCLAJES Y SONDEOS DEL NORTE S.A. La base fáctica en la que se funda la demanda consiste en que la empresa GESTHIRUNDO S.L. se encontraba realizando obras de excavación, para la ulterior construcción de un edificio de 91 viviendas, locales comerciales y garajes, en su solar colindante con la finca del actor. Tales obras dieron comienzo en el año 2007, constatando el demandante como paulatinamente se producían daños en su vivienda, efectuando las reclamaciones oportunas. Se alegó, igualmente, que las obras se pararon, hallándose en tal situación a la fecha de interposición de la demanda el 10 de junio de 2010. Los daños sufridos por el actor se valoran en demanda en la suma de 78.831,12 euros. La demanda se funda jurídicamente en la aplicación de lo normado en los arts. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, sobre la responsabilidad del promotor, así como con base en el art. 1591 del CC, y, en la culpa extracontractual, con mención expresa a los arts. 1089 del referido texto legal, en cuanto a las obligaciones que nacen de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, así como en el art. 1093 que, a su vez, remite a las disposiciones del capítulo II del Título XVI del Libro IV del CC, arts. 1902 y ss., relativos a la responsabilidad extracontractual; es decir, a la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por culpa o negligencia, cuando entre el autor del daño y el perjudicado no existe ningún vínculo contractual.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, que estimó parcialmente la demanda, absolviendo a la entidad ANCLAJES Y SONDEOS DEL NORTE S.A., pronunciamiento que alcanzó firmeza, y condenando a la promotora a satisfacer al demandante la suma de 56.089,59 euros. Contra dicho pronunciamiento judicial se interpusieron los recursos de apelación cuya decisión nos incumbe, el actor instando la íntegra estimación de la demanda, en cuanto a la suma reclamada en concepto de daños sufridos, y, por la parte demandada, tanto su condena, como igualmente el montante indemnizatorio.

SEGUNDO

En primer lugar, hemos de señalar que es desafortunada la invocación de los arts. 1591 del CC y 17 de la LOE, ya no sólo por ser incompatibles, al aplicarse el régimen jurídico de una u otra disposición normativa, según la fecha de solicitud de la licencia de obra correspondiente, conforme a la Disposición Transitoria Primera de esta última, sino porque tales normas entran en juego para el caso de que se tratase de dirimir las responsabilidades derivadas de un contrato de ejecución de obra, cuando es el propio edificio el que presente vicios constructivos, que afectan a los titulares de los mismos; pero no cuando se trata de daños producidos a terceros ajenos a la mentada construcción, como son, por ejemplo, los supuestos en que los mismos se han causado a los titulares de edificaciones próximas, en cuyo caso la reclamación resarcitoria, en ausencia de vínculo contractual, hay que encontrarla en los arts. 1902 y ss. del CC .

Como no podía ser de otra forma, así lo ha declarado la STS de 20 de noviembre de 2007, cuando nos enseña, analizando el ámbito normativo específico de las acciones dimanantes de los arts. 1902 y 1591 del CC, que: "La primera contempla el daño producido como resultado de una acción culposa o negligente dentro del deber genérico de no dañar a nadie, como es el que se causa a edificaciones colindantes a resultas de las obras de demolición y consolidación llevadas a cabo para la construcción de un nuevo edificio. La segunda, los daños y perjuicios que se originan a un edificio por vicios en la construcción en la que, a diferencia de la anterior, se parte de una obra construida y recibida, conforme hoy establece la Ley de Ordenación de la Edificación. Una y otra, comportan un régimen jurídico diferente, con criterios de imputación asimismo diferentes, en las que puede aparecer comprometida la actividad de agentes distintos de los que en la actualidad aparecen mencionados en la LOE, por más que el origen de los daños sea de índole constructiva".

Es por ello que, como ha declarado nuestro Tribunal Supremo, "los promotores o propietarios del edificio desde los que se acometieron las obras no puedan ser equiparados al constructor, ya que tal equiparación, como dice la sentencia de 26 de noviembre de 1990, "tiene por finalidad la ampliación de la garantía de los adquirentes de los pisos o locales mediante tal asimilación, función de garantía que no se da frente a quienes no ostenten ese carácter de compradores de los pisos o locales construidos" ( STS de 20 de noviembre de 2007 ).

TERCERO

Descartada pues la aplicación de los arts. 1591 y 17 de la LOE y jurisprudencia que los interpreta, la estimación de una demanda por culpa extracontractual, al amparo del art. 1902 del CC, requiere la concurrencia de los requisitos de acción negligente, causación del daño, y relación de causalidad.

En la actualidad, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de hacer responsable al demandado del resultado lesivo acaecido, se ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva. Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, mediante la aplicación del art. 1902 CC ( SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas ), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.

En efecto, fijar la relación de causalidad entre un hecho ilícito y su autor requiere, en primer término, apreciar si concurre una conexión física o material, según el criterio de las condiciones, de manera tal que si...

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