SAP Barcelona 3/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2012
Fecha16 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 633/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 1845/08

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa (ant.Cl-5)

S E N T E N C I A Nº 3

Barcelona, 16 de enero de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 633/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2010 en el procedimiento nº 1845/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa (ant. Cl-5) en el que es recurrente DÑA. Belinda y apelado DÑA. Edurne y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez en representación de Dª: Edurne contra Dª. Belinda, debo:

  1. - Declarar haber lugar a la acción de división de la finca sita en CALLE000, número NUM000, NUM001 NUM002 de Terrassa, acordándose, previa su tasación, su venta con concurrencia de licitadores extraños, aso de no existir convenio entre los comuneros para su adjudicación, y repartiéndose su producto entre ellos por mitad;

  2. - Imponer las costas del juicio a la parte demandada.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Edurne interpuso demanda de división de cosa común contra Dña. Belinda en la que puso de manifiesto que el hermano de la actora, D. Fidel, había fallecido el día 13 de mayo de 1999, y que otorgó testamento en fecha 4 de mayo de 1998 en el que instituía heredera universal a la ahora demandante, legando a sus hijos lo que les correspondiera por legítima.

La demandante solicitó la división de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, NUM001 NUM002 de la ciudad de Terrassa, que había sido vivienda conyugal del matrimonio formado por el fallecido y la demandada, disuelto por sentencia de divorcio de 24 de febrero de 1999, y que fue adquirida para la sociedad de gananciales del matrimonio reseñado, indicando la actora que resultaban innecesarias las operaciones liquidatorias de la referida sociedad porque el único bien lo constituía el inmueble objeto de la presente litis.

La demandada se opuso a la demanda con las alegaciones que en síntesis indicamos: a) falta de legitimación activa porque la demandante no había aceptado la herencia, y b) en cualquier caso, falta de acción porque la sociedad de gananciales no había sido liquidada, y como tal, además del activo consistente en el piso en cuestión, tenía un pasivo consistente en las cargas de la misma, generadas desde la separación y asumidas exclusivamente por esta parte, acompañando a título de ejemplo, y de modo no exhaustivo, algunos de los expresados gastos.

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al considerar que la actora había aceptado tácitamente la herencia, y respecto a la necesidad de que la sociedad de gananciales fuera liquidada, consideró que la expresada exigencia quebraba cuando no constaba pasivo y no había más elemento del activo que el bien en cuestión.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que denunció infracción del artículo 10 de la LEC porque la actora no había aceptado expresamente la herencia en ningún momento anterior a la demanda, impidiendo la reclamación de las legítimas, y porque en cualquier caso, la sociedad de gananciales no había sido liquidada ni por los cónyuges ni por sus herederos.

SEGUNDO

En lo que respecta a la falta de legitimación activa denunciada por la parte apelante es claro que la pretensión no puede prosperar.

En efecto, acreditada y no discutida la validez del testamento de fecha 4 de mayo de 1998 por el que

D. Fidel instituía heredera universal a su hermana, y admitida legalmente la posibilidad de transmitir por esta vía la mitad de los bienes gananciales ( art. 1379 Cc ), la polémica se centra en determinar si la demandante ha llegado a adquirir la cualidad de heredera, en la medida en que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 del Codi de Successions, de aplicación al supuesto enjuiciado por razones de temporalidad (el causante falleció el 13 de mayo...

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