SAN, 1 de Marzo de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1043
Número de Recurso161/2009

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 161/09 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de la entidad mercantil PRAXAIR ESPAÑA, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 2.596.420,89 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de abril de 2004, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas interpuestas contra la desestimación del recurso potestativo de reposición, deducido por aquélla frente a los acuerdos de liquidación y sanción dictados dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 29 de mayo de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 24 de septiembre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que "...de estimarse, en todo o en parte (la demanda) se sirva anular las resoluciones y liquidaciones impugnadas sin perjuicio de su sustitución por las que estime procedan...", fórmula que, pese al silencio en lo relativo a la sanción impuesta, debe entenderse que incluye la pretensión de nulidad de ésta.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- Denegado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, que fueron evacuadas mediante sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO .- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 23 de febrero de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de abril de 2004, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas interpuestas contra la desestimación del recurso potestativo de reposición, deducido por aquélla frente a los acuerdos de liquidación y sanción dictados dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico- administrativa:

  1. PRAXAIR ESPAÑA, S.L., fue objeto de actuaciones inspectoras por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003, que dieron lugar a la incoación, el 3 de octubre de 2007, de acta de disconformidad, nº 71355323, emitiéndose en igual fecha el informe ampliatorio.

  2. Formuladas alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó liquidación el 31 de enero de 2008, notificado a la actora el 1 de febrero de 2008. La liquidación dictada determinaba una deuda tributaria de 1.991.780,69 euros, integrada por una cuota de 1.611.905,75 euros, e intereses de demora ascendentes a 379.874,94 euros.

  3. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

    1. Las actuaciones de comprobación se iniciaron mediante comunicación notificada el 7 de febrero de 2006, teniendo carácter general, por lo que aquí interesa, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003.

      El 12 de enero de 2007, se acordó por el Inspector Jefe acuerdo la ampliación a 24 meses de las actuaciones, notificándose el acuerdo el 17 de enero de 2007.

    2. La actividad desarrollada por la obligada tributaria en los ejercicios objeto de comprobación se encuentra clasificada en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 251.3: "Fabricación de productos químicos inorgánicos".

    3. En el curso de las actuaciones inspectoras se pusieron de manifiesto hechos que, a juicio de la Inspección, pudieran constituir delito fiscal, por lo que una vez recibido escrito de 24 de abril de 2007, de la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, el inspector actuario remitió el correspondiente informe de delito fiscal el 24 de mayo de 2007. Asimismo, se hace contar que "el presente expediente tiene por objeto exclusivamente la regularización de los hechos que no se encuentran afectados por el presunto delito fiscal".

    4. Los hechos regularizados en el acta y liquidación son los siguientes:

      A.- Aumento en la base imponible por improcedente deducción de multas y sanciones - artículo 14.1 c) de la Ley 43/1995 -, en los tres ejercicios comprobados, sin que la interesada haya presentado alegaciones en este punto.

      B.- Primas de seguro de vida y accidentes : Considera que el pago de primas de contratos de seguro de vida y de pensiones de los empleados, por exigencia del Convenio Colectivo, es gasto deducible y no constituye sistema alternativo a los Planes de Pensiones, porque no cubre la contingencia de jubilación o situación asimilable, y que aún entendiendo que lo fuera, existe una clara identificación de las primas satisfechas y de los trabajadores afectados y se carece de derecho alguno sobre los recursos constituidos al efecto por las entidades aseguradoras.

      Las pólizas objeto de regularización en el presente expediente son:

      - Póliza 0032, suscrita con Rentas y Seguros de Vida, SA (Rensevida) de 13 de junio de 1985, que cubre el riesgo de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente de los trabajadores de PRAXAIR ESPAÑA, S.A. (en el momento de suscripción de la póliza, la entidad tomadora del seguro se denominaba ARGON, S.A.).

      - Póliza 5547 suscrita con Seguros La Estrella, S.A., con efecto desde 1 de junio de 1999 que cubre los riesgos por accidente de determinados trabajadores.

      - Póliza 2013 suscrita con Rentas y Seguros de Vida, S.A. (Rensevida) de 31 de julio de 1985 que cubre las pensiones de viudedad, orfandad e invalidez absoluta y permanente.

      - Póliza 8000517, suscrita en 2002 con el BSCH en relación a las primas correspondientes a la parte complementaria que cubre los riesgos de orfandad y viudedad.

      Señala así el acuerdo de liquidación que "...aunque la entidad rechaza la asimilación de los contratos de seguro colectivo que tiene suscritos a los sistemas alternativos de pensiones, son numerosas las resoluciones y sentencias de los tribunales, algunas de ellas referidas al propio obligado tributario, en las que se determina que la naturaleza jurídica de estos seguros colectivos es la de un sistema alternativo para la cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones.

      Dichas resoluciones y sentencias señalan que a través de los seguros colectivos el empleador, que paga la totalidad del importe de la prima, mejora los sistemas de previsión existentes completando las prestaciones a cargo de la Seguridad Social cubriendo los riesgos de muerte, invalidez y accidente".

      "En consecuencia, y dado que la entidad no realizó la oportuna imputación fiscal a los partícipes de los sistemas alternativos a planes de pensiones, no procede la deducción de los pagos efectuados".

      Así, se acuerda un incremento en base imponible por este concepto, por los siguientes importes:

      Ejercicio 2001: 193.552,31 euros; ejercicio 2002, 313.408,81 euros y ejercicio 2003, 272.501,21 euros.

      C.- Fondo de pensiones interno : La sociedad, en virtud de compromiso impuesto por Convenio colectivo, creó el Fondo de Pensiones Argón, S.A., con objeto de completar las pensiones de jubilación, fallecimiento, viudedad u orfandad. Según el reglamento de dicho fondo, éste se nutre de dotaciones anuales con cargo a los resultados de la empresa, gestionadas por la propia compañía según artículo 13 del mencionado reglamento.

      La entidad, en el ejercicio 2001 realizó una dotación por importe de 462.442,75 euros y de 16.714,74 euros en el ejercicio 2002. Dichas dotaciones se consideran no deducibles en virtud de lo dispuesto, en relación a los fondos internos, por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones , redacción dada por Ley 50/1995, que determina, en su último párrafo, que en ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos.

      Por otra parte, el artículo 14.1.f) de...

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